REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de julio de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 2.207

DEMANDANTES:
Ciudadanos: MISAEL COROMOTO JIMENEZ CAMPO e YNES LETICIA ALVARADO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.720 y 4.931.662, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
Ciudadano: ASDRÚBAL JOSE LOPEZ FLORIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 127.248

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve (19/05/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos MISAEL COROMOTO JIMENEZ CAMPO e YNES LETICIA ALVARADO ECHENIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.720 y V-4.931.662, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.127.248 y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Páez, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 16 de Mayo de 1972, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar ni partir… Nuestra unión conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado, específicamente en el mes de junio del Año mil novecientos setenta y dos (1972) y desde esa fecha hemos mantenido una vida totalmente independiente y en consecuencia separados de hecho por mas de cinco (5) años…Por las razones expuestas anteriormente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, declare nuestro divorcioy en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en virtud de que los hechos antes mencionados se encuentran dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, norma esta que es el fundamento de esta solicitud…”(subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de junio de 1972, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27/05/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 08 de junio del año dos mil nueve, (08/06/2009), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha once de junio del año dos mil nueve (11/06/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos MISAEL COROMOTO JIMENEZ CAMPO e YNES LETICIA ALVARADO ECHENIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.720 y V-4.931.662 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Páez, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde junio de 1972, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 08) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MISAEL COROMOTO JIMENEZ CAMPO e YNES LETICIA ALVARADO ECHENIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.720y V-4.931.662, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 02, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas durante ese año.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN





Exp. N° 2.207
SCFC/JR/kari-yamilka.-