PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Melvin Manuel Márquez Ramírez, Jesús Castellanos, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gavidia

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Corrupción Propia.

Defensores Privados: Abgs. José Baldemar Joseph Quintero, Jorge Quintero, Jaimero José Aranguren Piñuela, Janner Bastidas, Sorelis Castellanos, Y José Aníbal Nieves Tapia.

Defensa Pública: Abg. Sonia Moreno Muchacho

Representación Fiscal: Abgs. María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez. Fiscal Titular Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Numerales. 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez-Fiscal Titular Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra decisión en Audiencia Preliminar de fecha: 16.04.09, y publicada en fecha 23.04.09, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma es inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dieron por notificados de los correspondientes emplazamientos, los Defensores de la siguiente manera: Defensa Privada Abg. Sonia Moreno Muchacho se dio por notificada el día 08.05.09, contestando en fecha: 13.05.09; los abogados privados José Baldemar Joseph Quintero notificados en fecha: 12.05.09 y contesta el día 15.05.09, se dan por notificados el día 19.05.09 los defensores José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina, contestando el día 20.05.09, se dieron por notificadas las Abogadas Carmen Lucía Rumbos y Carmen Sorely Castellanos, en fecha: 13.05.09, contestando el día 18.05.09 y la Abogada Janner Bastidas Berrios, fue notificada en fecha 14.05.09 y la misma no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10.06.09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000066; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15.06.09, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez-Fiscal Titular Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comienzan los apelantes, exponiendo entre otras cosas, que en la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 23.04.09, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de los acusados: Melvin Manuel Márquez Ramírez, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gavidia, como Coautores en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano y mantuvo la Medida de Privación de Libertad de los acusados.

Los recurrentes manifestan, que en los Razonamiento de Hechos y de Derecho, el Ministerio Público estima conveniente realizar una separación en cuanto a la decisión que se apela, que lo hacen de la siguiente manera: de la fundamentación jurídica esgrimida por el Tribunal, el cual fundamentó su decisión en cuanto a los delitos imputados por esa Representación del Ministerio Público, transcribe textualmente parte de la decisión dictada por el Tribunal de control cursante a los folios (5 y 6) del presente recurso. Que el Tribunal tomó como fundamento la desestimación de los delitos Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a los imputados: Márquez Ramírez Melvin Manuel, Jesús Hernán Castellano Lara, Molina Rangel Breiter Antonio y Jean Carlos Montilla Gavidia. Cita textual parte de párrafo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, cursante al folio (7) del recurso. Que la representación del Ministerio Público disiente de lo explanado por la Juzgadora para desestimar tal delito, pues de los hechos narrados existe una criminalidad organizada, donde funcionarios se agruparon para cometer un hecho punible y se repartieron sus tareas para concretar la empresa criminal obteniendo fines económicos, pues la Ley no sólo establece la Asociación, sino también los grupos estructurados que se forman deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, siendo aún más severa la Ley cuando se trata de la Participación del Funcionario Público, estableciendo que “Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un periodo de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo...”.

Continúan diciendo, que la juzgadora para desestimar el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, imputados a los ciudadanos Márquez Ramírez Melvin Manuel, Jesús Hernán Castellano Lara, Molina Rangel Breiter Antonio y Jean Carlos Montilla Gavidia, así como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 Procesal, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor imputados al ciudadano: Márquez Ramírez Melvin Manuel, sin emitir pronunciamiento alguno en relación al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, imputados por esa Fiscalía a los ciudadanos Jesús Hernán Castellano Lara, Molina Rangel Breiter Antonio y Jean Carlos Montilla Gavidia, los Tribunales de la República tiene la obligación de fundamentar sus decisiones.

Prosiguen los recurrentes exponiendo, que tal decisión es contradictoria, desestima los delitos imputados por esa Fiscalía, silencia la motivación en relación al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, imputados por la misma Fiscalía a los imputados: Jesús Hernán Castellano Lara, Molina Rangel Breiter Antonio y Jean Carlos Montilla Gavidia; que admite las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, las mismas las enumera desde el numeral 1° hasta el 6°, cursantes al folio (9) del recurso, igualmente admitió las pruebas documentales la cuales son: Reconocimiento Técnico, Novedades de fecha 06.02.09 y Orden de día de fecha 05.02.09; se preguntan que van a debatir si desestimó los delitos imputados; que la decisión del Tribunal debe ser nula de conformidad con el artículo 173, por desestimar la comisión de los delitos antes mencionados y no se pronunció en relación al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente.

Siguen exponiendo, que de los hechos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, el Ministerio Público debe señalar los fundamentos que lo llevaron a presentar el acto conclusivo de apelación en contra de los mismos; a continuación describe cada uno de la siguiente manera: Acta Policial signada con el N° 0170, de fecha 06.02.09, suscrita por el funcionario Juan Manuel Barrios Duarte; Retención de una Arma de Fuego, de fecha 06.02.09, calibre 9 milímetros, marca BERSA, colores plata y plomo, con empuñadura de materia sintético color negro, serial 05984, contentiva de un cargador con 10 balas calibre 9 milímetros sin percutir; Retención de Dinero de fecha 06.02.09, efectuada por los funcionarios actuantes; Investigación Penal de fecha 07.02.09; Secuencia Fotográfica, de las evidencias y dinero retenido en el procedimiento; Imputación formal de fecha 18.02.09; a los ciudadanos Breitner Antonio Molina Rangel, Jean Carlos Montilla Gavidia, Jesús Hernán Castellano Lara y Melvin Manuel Márquez Ramírez, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir, Obstrucción a la Administración de Justicia y Encubrimiento; entrevistas realizadas en diferentes fechas a varios funcionarios; Reconocimiento Técnico de fecha: 06.02.09.

Finalmente aduce, que la decisión apelada, causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público, la Juzgadora no se pronunció en relación a la totalidad de los elementos y pruebas ofrecidas por la misma Representación, que hay una violación esencial al debido proceso en la decisión de fecha 23.04.09, al inobservar lo preceptuado en el artículo 330 numeral 2° Procesal, que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, al no admitir las acusación fiscal contra los imputados de autos; que la recurrida frustró el resultado del proceso, en virtud que no analizó y concatenó los elementos ut supra mencionados y señalados en el escrito acusatorio.

En su petitorio, solicitan a esta Alzada declare Con Lugar el presente recurso de apelación, por las razones esgrimidas, debiendo anularse la decisión de fecha: 23.04.09, por cuanto la misma es inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal contra los mencionados imputados.

A continuación se sigue con las contestaciones de los defensores Privados y público, en el orden siguiente:

Primera Contestación: Abogada Sonia Moreno Muchacho, defensa Pública del imputado Breiter Antonio Molina Rangel, en su escrito de contestación de fecha: 13.05.09, considera que el Recurso interpuesto no esta debidamente fundado, el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el fundamento legal para ejercer el Recurso de apelación de autos, aunado a ello el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, así lo establece el artículo 331 Ejusdem en la parte in fine, transcribe textualmente la sentencia N° 1346, expediente N° 08-0772 de fecha 13.08.08, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, cursante al folio (22) del presente recurso; que el Tribunal tenía que desestimar los delitos por los cuales el Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio por cuanto en el Capitulo Tercero Del os fundamentos de la Acusación en el numeral 1, se hace referencia a un Acta Policial suscrita por un funcionario de nombre Juan Manuel Barrios Duarte, quien deja constancia que los hechos se suscitan en un procedimiento que se efectuó en el punto de control vía de Parángula y fueron retenidas un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca BERSA, colores plata y plomo, con empuñadura de material sintético color negro, serial 05984, contentiva con un cargador con diez balas calibre 9 milímetros sin percutir y una motocicleta, marca Bera, Modelo BR-200, colores Blanco y Negro, Placa AA6J20D, Serial de Chasis, LX8PCMKAX8F000534, Serial de Motor, 163FMLC154862, en el numeral 2, Retención de Arma de Fuego, que no se corresponde con las características mencionadas anteriormente, se refieren a un Arma de Fuego Tipo Revólver, Marca COLTS, Calibre 38, de acabado superficial pavón negro, cañón con longitud de 50 milímetros empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple con capacidad para seis balas del mismo calibre, Serial de orden 76321R y 2 y cinco balas para arma de fuego, Marca CAVIN. En el Numeral 3, refiere a un vehículo automotor y describe las características del mismo a los folios (22 y 23) del recurso. Que la Acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y si el proceso tuvo su origen en la retención de estos objetos mal puede continuarse, llegando a un juicio de reproche, donde se van a incorporar documentales que nada tiene que ver con los objetos retenidos, daría lugar a una Sentencia Absolutoria ya que, con esta Acusación no existe un pronostico de condena y operaría la duda razonable.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el Recurso Interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión en virtud de la cual el Tribunal Quinto apertura a juicio la causa seguida contra su representado.

Segunda Contestación: Abogado José Baldemar Joseph Quintero, defensor privado del imputado Melvin Manuel Márquez Ramírez, en el capitulo II de su escrito de contestación expone: de los fundamentos de para que se tutele los derechos del Justiciable ante los Errores inexcusables del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es temeraria en su accionar por parte del Organismo Fiscal dado que en los artículos 2, 49, 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional, señala que tenemos un “Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos”. Que no es posible que esta representación Fiscal se mantenga con el criterio de presumir culpable a toda consta a un ciudadano, que aun no ha llegado a la fase del juicio oral que ignore lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la constitución Nacional, es ignorar de facto y de jure, que su representado es un ser humano que no ha sido hallado culpable.

En conclusión señala, al no existir situación distinta que ponga en riesgo la etapa procesal penal donde se ventila éste hecho delictual, no existe la más mínima posibilidad de que haya impunidad, por el contrario se esta ante un justo proceso en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 del texto fundamental no existe culpabilidad por adelantado, ya que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado hasta esta etapa. Solicita se declara sin lugar la presente apelación interpuesta de mala fe y temeraria por parte del órgano fiscal.

En su petitorio, solicita no se declare con lugar el presente recurso.

Tercera Contestación, abogados José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina, defensores privados del ciudadano Jean Carlos Montilla Gavidia. En su escrito de contestación manifiestan entre otras cosas lo siguiente: que la Fiscalía Tercera no mencionó en su acusación Fiscal cual era el delito de encubrimiento que merecía pena de presidio o prisión entre uno a cinco años, en que consistió el provecho obtenido y como los acusados eludieron las averiguaciones de la autoridad y las conductas realizadas por los que de cualqu8r modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas. Que este tipo penal atribuido a su representado no reúne la tipología requerida por cuanto no e encuentra fundamentado con ningún elemento de convicción de los ofrecidos por dicha representación Fiscal; la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra su defendido, le atribuye un hecho punible el cual no esta debidamente establecido, en una relación clara y precisa en base a fundamentos letales para sostener elementos de convicción dentro del plano de la legalidad; que se evidencia una carencia de factores incriminatorios, ante un presunto hecho punible no debidamente investigado por el Ministerio Público, siendo la representación Fiscal garante de la Constitucionalidad de Conformidad al artículo 285 numerales 1 y 2.

Finalmente, que la apelación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es temeraria por todos los elementos señalados de manera precedente.

Cuarta Contestación, Abogadas Carmen Lucía Rumbos y Carmen Sorely Castellanos, defensoras privadas del imputado: Herman Castellano Lara, en su escrito de contestación expresan entre otras cosas: que rechazan en todas y cada una de sus partes el presente recurso, por las siguientes razones:

Primero: que las representantes del Ministerio Público presentaron un Recurso de Apelación de autos infundado, amparándose en los artículo 477, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma esgrimieron el supuesto especial establecido en el numeral 5 del artículo 477 ibidem, referidos al gravamen irreparable causado por la decisión del Juez de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23.04.09, por haber desestimado el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, para el caso de su defendido.

Segundo: que cuando esa defensa señala que es infundado el presente recurso, ya que si aprecian lo que establece el artículo 477, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. “Del Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la Sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interpone”. Que este fundamento legal se refiere a la revisión y el recurso, no es el caso al que hacen referencia las Fiscales del Ministerio Público; es obvio lo infundado del presente recurso y solicitan que no se admita el presente recurso y se declare infundado.

Continúan exponiendo, que el Ministerio Público les hace una reseña de los hechos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y en ningún momento individualizan la participación de cada uno de los coimputados. Los medios de prueba que fueron ofrecidos específicamente las experticias, no se corresponden con los objetos supuestamente incautados. Mal podría la Juez de Control Quinto Admitir delitos con lo incongruente de los medios de pruebas ofrecidos, y otros extemporáneos los delitos acusados. El Ministerio Público pretende que se admita delito donde no está clara la supuesta conducta desplegada por su representado, en donde se hizo de forma viciada, ya que nuestro ordenamiento prevé los registros que se practiquen, se realizarán en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos, que no deberán tener vinculación con la Policía.

Finalmente expresan entre otras cosas, que la juez de Control, por estar facultada para depurar el proceso y garantizar el derecho de las partes, es que toma la decisión de desestimar algunos delitos acusados por el Ministerio Público y en nada vulnera el debido proceso, como lo alegan las Fiscales, tan es así que están ejerciendo sus recursos mal fundamentados, de acuerdo a lo que le permite la Ley. Aluden las Fiscales una serie de hechos que con ellos lo que pretende es sorprender en su buena fe a los Magistrados de esta Corte, al narra los hechos tratando de enmendar loa que no estuvo plasmado ni alegado en la acusación y en la audiencia preliminar. Que creen es en la decisión de la audiencia preliminar, porque ellos no lo señalan; que se desecho fue los delitos y pruebas extemporáneas, por no cumplir con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal. Que la ciudadana juez lo que hizo fue, como es su rol, verificarse cumplían con el artículo 326 Procesal.

Petitorio, solicitan se declare sin lugar por infundado, el recurso y se mantenga la decisión del Tribunal y evitemos reposiciones innecesarias, que conllevan a un retardo y perjuicio para su defendido, ya que el ofrecer pruebas extemporáneas ya alegadas por la defensa cuando fueron presentadas, que son con las que se pretendía probar los delitos desestimados, y es un error que pretenden subsanar con este recurso; pero no les está permitido por la Ley. Promueven la acusación que fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ello probaran que lo narrado por no corresponde con las pruebas ofrecidas y los delitos imputados, las experticias del vehículo automotor y lo referente al arma.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 22/05/1987, de profesión u oficio funcionario Policía de titular de la cédula de identidad Nº 18.856.670, hijo de Maria Esperanza Ramírez (V) y Soltero Márquez (V) y residenciado en la Av. 6 entre calle 11 y 12 casa 11-38, Ciudad Bolivia Pedraza; BREITER ANTONIO MOLINA RANGEL, venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/12/1990, de profesión u oficio Funcionario policial , hijo de Yolanda del Carmen Rangel (V) y Bolis Molina Cerdo (V) titular de la cédula de identidad Nº 20.520.437,y residenciado calle 15 entre carrera 7 y 8, casa sin numero , Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y JEAN CARLOS MONTILLA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.280, edad, 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-85, residenciado Urb. Villayouela, calle 03 con Av. 4, casa Nº 2-82, oficio funcionario policía, hijo de Noemí Gavidia (v) y Alberto Montilla (v), como coautores en el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano…”


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que las recurrentes en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que escuchó las excepciones opuestas por la defensa y declaró con lugar las mismas, considerando la recurrida que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no cumplía con los requisitos exigidos, desestimando cinco de los delitos presentados en la misma y omitió pronunciarse respecto al sexto delito presentado en dicha acusación por el delito de Encubrimiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, imputado a los ciudadanos Jesús Hernán Castellano Lara, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gavidia, admitiendo las pruebas reflejadas en el Capitulo III de la misma acusación fiscal, señalando las apelantes que la decisión es inmotivada y contradictoria,. Solicitan sea decretada la nulidad de la recurrida, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y se mantenga la privación de los imputados de autos.

Al respecto observa esta Sala, que la decisión apelada fue conocida y decidida por esta Alzada en fecha procedió en fecha 18.06.09, recurso N° EP01-R-2009-000058, en donde los apelantes defensores privados del imputado Jean Carlos Montilla Gavidia, fueron coincidentes con las denuncias explanadas por la representación Fiscal en el presente recurso, señalando desde su punto de vista la inmotivación por falta y contradicción del auto dictado por el Tribunal de Control N° 5, decisión tomada por el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar de fecha 16.04.09, publicado el auto motivado en fecha 23.04.09, en donde la Juzgadora, luego de oír a los presentes en la audiencia, pasó a decidir, entre otros puntos, la no admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera, tal como consta en el auto motivado, en lo que denomina punto previo, al fundamentar lo siguiente, cita textual:


“…En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado Jean Carlos Mujica Gavid a, éste Tribunal de Control N° 05 observa:
1.- En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva, éste Tribunal de Control observa, que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ciertamente no reúne con los requisitos establecidos, ya que se mencionan tipos penales los cuales no se encuentran fundamentados con ningún elemento de convicción, análisis estos que realizaran en cuanto al desistimiento de la calificación jurídica por parte de éste Tribunal de Control, y en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta, éste Tribunal observa que la misma reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva…”

Lo cual es ratificado cuando señala en las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado Melvin Manuel Márquez Ramírez, cita textual:

“…1.- En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva, éste Tribunal de Control observa, que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ciertamente no reúne con los requisitos establecidos, ya que se mencionan tipos penales los cuales no se encuentran fundamentados con ningún elemento de convicción, análisis estos que realizaran en cuanto al desistimiento de la calificación jurídica por parte de éste Tribunal de Control, y en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta, éste Tribunal observa que la misma reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva…”

Observando la Sala que la recurrida desestima, cinco (5) de los seis (6) delitos presentados por la Fiscalía Tercera en su escrito de acusación, los cuales fueron; el de Obstrucción a la Administración de Justicia establecido en el artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y omitió pronunciarse respecto al sexto delito presentado en la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el delito de Encubrimiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, el cual fue imputado a los ciudadanos Jesús Hernán Castellano Lara, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gavidia, pasando luego la recurrida a señalar que admite las pruebas de la Fiscalía Tercera, cita textual:

“…PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1.) Testimonial del funcionario Juan Manuel Barrios Duarte adscrito a a Zona Policial N° 04 Barinitas, por cuanto fue el funcionario quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009.
2.) Testimonial del funcionario Gómez Hernández Charly Antony adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, por cuanto es el funcionario quien tiene conocimiento de la retención del dinero en efectivo en el puesto policial.
3.) Testimonial del funcionario Franklin Guedez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien tiene conocimiento sobre los objetos incautados en dicho procedimiento.
4.) Testimonial de la ciudadana Montilla Godoy Yaanelis del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.869, residenciada en el Barrio Corocito, calle N° 20, entre avenidas 3 y 4, casa N° 68-02, Barinas, quien tiene conocimiento de los hechos en el puesto policial de Parangula.
5.) Testimonial del ciudadano Emiliano Ramón Altuve Rondón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.160, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Los Samanes, casa N° 42 Barinas, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el puesto policial de Parangula.
6.) Testimonial del funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento técnico del dinero en efectivo incautado en el puesto policial de Parangula.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Reconocimiento Técnico N° 9700-068-050-09 de fecha 06-02-2009 realizada por el funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 401 de la presente causa.
2.) Novedades de fecha 06-02-2009 del Libro llevado por los funcionarios asignados en el Puesto Policial de Control fijo de Parangula, la cual consta en el folio 370 de la presente causa.
3.) Orden de día de fecha 05-02-2009 en donde se deja constancia el nombre de los funcionarios que se encontraban de guardia en fecha 06-02-2009, la cual consta en el folio 372 de la presente causa…”

Ahora bien, en la presente causa se puede constatar, que es cierto lo señalado por las apelantes, ya que se verifica contradicción en la motivación de la recurrida, porque si desestimó por cinco de los delitos imputados por la fiscalía Tercera y omitió pronunciamiento alguno sobre el sexto delito acusado por la referida Fiscalía Tercera en su escrito acusatorio, el delito de Encubrimiento, entonces porqué admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera, que va a probar o debatir en el Juicio Oral y Público, evidentemente la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción y por silencio al no pronunciarse sobre el delito de Encubrimiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, imputados a los ciudadanos Jesús Hernán Castellano Lara, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gavidia, razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar con lugar el recurso que nos ocupa y observando que como ya se procedió en fecha 18.06.09, con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, a anular la recurrida y ordenar que otro Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente decisión, con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene lo acordado en cuanto a que el Tribunal de Control N° 5, por estarlo presidiendo una Jueza distinta de la que pronunció la decisión revocada, realice nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación por las Abogadas María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez, Fiscal Titular Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra decisión sobre Audiencia Preliminar de fecha: 16.04.09, y publicada en fecha 23.04.09, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En fecha 18.06.09, con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación N° EP01-R-2009-000058, se procedió a anular la recurrida y ordenar que otro Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente decisión, con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene lo acordado en cuanto a que el Tribunal de Control N° 5, por estarlo presidiendo una Jueza distinta de la que pronunció la decisión revocada, realice nuevamente la audiencia preliminar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez De Apelaciones, La Jueza De Apelaciones,


Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.

La Secretaria.


Dra. Carolina Paredes,




Asunto: EP01-R-2009-000066
TRMI/APP/MVT/CP/jg-