Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002663
ASUNTO : EP01-R-2009-000052
ACUSADA: MARIA MAGDALENA LÓPEZ PEÑA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YVAN RANGEL
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5° DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 04
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de la acusada MARIA MAGDALENA LÓPEZ PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 07/04/2009, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ a la acusada supra señalada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el Internado Judicial del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis… En fecha 18 de Abril de 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Barinas, al darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 4 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio Unión, calle Aramendí, casa de ladrillos, sin numero, Barinas Estado Barinas, donde reside el ciudadano APODADO “EL RICARDITO”; acto seguido se procedió a efectuar una revisión exhaustiva del inmueble, logrando localizar en la sala de la misma y sobre una mesa de madera, lo siguientes: Dos (02) máquinas utilizadas para pesar de color negro, marca Tanita; cuatro (04) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, presunta droga; siete (07) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color pardo verduzco, presunta de droga; una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varias monedas de circulación Nacional de diversas denominaciones; una (01) tijera marca solita con agarradero de color rojo; Dos (02) cucharillas elaboradas en metal; un (01) envoltorio de color rojo, donde se lee papel de fumar Smoking; un (01) rollo de papel aluminio, en uso; tres (03) pipas de fabricación casera, elaborada en material sintético de colores fucsia, naranja y azul, respectivamente; varias bolsas elaboradas en material sintético transparente; un envoltorio en forma de transparente; un envoltorio en forma de panela, elaborada en material sintetico de color negro y cinta adherente transparente, contentiva en su interior de una sustancia presuntamente droga; un (01) rollo de cinta adherente para embalar, marca morropac; una (01) calculadora marca Casio, de color gris y negro; Un (01) cuaderno de color azul, marca loro, donde se observa en sus hojas anotaciones varias; Un (01) segmento de metal de color gris, donde se lee en su parte superior 009rd; un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color azul y blanco, serial 05135350H03012, con su respectiva bacteria serial 0670528462040; con su respectiva bacteria serial 0670528462040; Un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro y rojo, serial 01607194865, con su respectiva batería serial BYD7B0202964…omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2008-002663, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
“…Omissis… PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo la acusada admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.768.165, la cual no porta, ocupación Oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, de 21 años de edad, nacido el 30/07/86, natural de Barinas, hija de Carmen Iniride Peña Andueza (V), residenciada Barrio Unión calle Pulido Casa S/N, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°(en el seno del hogar) de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
Manifiesta la recurrente Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas de la acusada MARIA MAGDALENA LÓPEZ PEÑA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
Infiere en el Capítulo Primero, que denomina “de los hechos” lo siguiente:
“….Omissis…En cuanto al acta de inspección Técnica, que tiene como objeto de describir minuciosamente en su totalidad el inmueble que es objeto de allanamiento, así como sus bienes muebles y accesorios que se encuentren dentro del mismo; se observa que el inmueble allanado solo tiene como mueble una mesa de madera y una silla, pero en ninguna parte describe que la casa tiene como por ejemplo: cocina, baños,…Cabe destacar, que la mencionada casa…objeto de allanamiento no funge como un hogar doméstico, a cual quedó demostrada, es decir que es errónea la apreciación que considera la Juez, al agregar al tipo penal la Agravante del Artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando la Juez en su decisión (en el seno del Hogar)…se desprende de las actas que la casa objeto de allanamiento no es el seno del hogar doméstico de mi defendida, solicito, respetuosamente, sea Modificada la Sentencia con relación al quantum de la pena impuesta…Omissis”
Solicita Finalmente:
“…Que el recurso de apelación sea DECLARADO CON LUGAR…Que la SENTENCIA SEA MODIFICADA con relación al quantum de la pena impuesta por cuanto de las actuaciones no quedó probada la agravante del seno del hogar doméstico…Omissis”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 09/06/2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, siendo las 12:30 P.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:
“Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Trino Mendoza, Maria Violeta Toro, Alexis Parada, la Secretaria Jeanette García y el Alguacil Rafael Quintana. El Juez Presidente le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la acusada María Magdalena López Peña, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel Villamizar. Acto seguido se apertura el acto el Juez Presidente informa a los presentes, que la audiencia se inicia a las 12:37 m y no a la 10:00 am hora fijada, por la tardanza en el traslado por parte del Internado Judicial del Estado Barinas, seguidamente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente defensora pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: Analizados los elementos de convicción, que la juez toma como elementos probatorios para decidir que el tipo penal es de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia en la orden de allanamiento que la persona que residía en la casa que iba a ser objeto de allanamiento es un sujeto apodado “el Ricardito” y en ninguna parte se menciona en la orden de allanamiento que su defendida residía en esa casa, así mismo en su oportunidad procesal se demostró que su defendida tiene residencia en el Barrio Carlos Márquez, según consta en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de ese sector, debiendo destacar que la casa objeto de allanamiento no funge como hogar domestico de su defendida, lo cual quedó demostrado, es decir que es errónea la apreciación que considera la juez, al agregar al tipo penal la agravante de artículo 46 ordinal 5°. Razón ésta por la que recurre de la agravante en la sentencia condenatoria, ya que si a ver vamos, en esta casa donde se practicó el allanamiento era una casa vacía que no fungía como hogar domestico ni siquiera había allí una cocina, y no es la residencia de su defendida como quedó demostrado. Solicito que se desestime la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sea modificada en cuanto a la pena impuesta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien manifestó: Es verdad que en las actas aparece señalado que en esa casa solo había una silla y una mesa, por lo que es cierto lo planteado por la defensa en el Recurso de Apelación; en razón a ello solicito que se le quite la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada María Magdalena López Peña, quien manifestó: no tener nada que decir. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión ...Omissis”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Denuncia la recurrente Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, en su condición de defensora Pública Décima Cuarta Penal de la acusada MARIA MAGDALENA LÓPEZ PEÑA, como denuncia especifica, que se le rebaje la pena impuesta por la recurrida a su defendida en relación con la agravante que previó establecida en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar el fallo, como cometido el delito imputado a la mencionada de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 ejusdem, en el seno del hogar doméstico. Planteamiento así realizado y objeto de denuncia, que no fue refutado por el titular de la acción penal a cargo del abogado YVAN RANGEL VILLAMIZAR, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25-07-09 por ante esta Instancia Superior; por el contrario, señalo:
“…omissis…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien manifestó: Es verdad que en las actas aparece señalado que en esa casa solo había una silla y una mesa, por lo que es cierto lo planteado por la defensa en el Recurso de Apelación; en razón a ello solicito que se le quite la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…omissis…”.
De lo que debe entenderse, que la razón le asiste a la defensora pública abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, en cuanto a que la circunstancia agravante impuesta en la calificación jurídica por parte de la sentenciadora, debe ser obviada y en consecuencia deberá estimarse como condenada la ciudadana MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, al haber admitido los hechos imputados por la representación fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.
Ahora bien, atendiendo al planteamiento de la recurrente y al del Ministerio Público como quedó expresado y en atención a la aspiración de la primera en relación con la aplicación de la pena sin aumentarla sobre la base de la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en que las sustancias ilícitas (marihuana y cocaína) encontradas en el lugar donde fue aprehendida según los hechos establecidos por la recurrida, no constituye el seno del hogar doméstico de la ciudadana MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA; son razones suficientes que tiene la Sala de Apelaciones para tener que declarar con lugar el planteamiento de la defensa pública, así como el recurso de apelación que nos ha ocupado y proceder a corregir la pena impuesta por la recurrida, de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
P E N A L I D A D
El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, siendo aplicable el límite inferior resultaría en ocho (08) años de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido la acusada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, al procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplica el segundo aparte del artículo 376 ejusdem, el que no permite imponer una pena inferior al límite mínimo del establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito por el cual resultó condenada y por el que admitió los hechos con el debido cambio realizado por esta Instancia Superior de eliminación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° ejusdem; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir la antes mencionada, es de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, en su condición de defensora Pública Décima Cuarta Penal de la acusada: MARIA MAGDALENA LÓPEZ PEÑA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-04-09 por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda corregida la pena impuesta a la antes mencionada, en los términos previstos con anterioridad. Todo ello, con base a lo dispuesto en último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Trece días del mes de Julio de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro Osuna.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes
Asunto N° EP01-R-2009-000052.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-
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