Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003472
ASUNTO : EP01-R-2009-000059



PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


Vista la solicitud de aclaratoria presentada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08 de Julio del año 2009, por los Abgs. FRANCESCO ZORDAN Y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los imputados: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO Y ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ, donde estiman que la decisión dictada por esta Instancia Superior en fecha 22 de Junio de 2009 en la causa N° EP01-R-2009-000059, debe aclararse en base a las siguientes términos:

“…Omissis…causa confusión a los recurrentes en aclaratoria que la Corte de Apelaciones establece el hecho cierto de que la Fiscalía aportó a los autos la prueba química N° 0501/09 el 30 de abril de 2009. Sin embargo ni para el día 26 de abril de mayo de 2009 (fecha de la realización de la audiencia de flagrancia), ni para el día 4 de mayo del mismo año, el instrumento fundamental de la acción no estaba inserto en los autos- y de allí la interposición del pertinente recurso- lo que mueve a seria dudas pues: ¿Cómo sabía el Tribunal de la causa en primer lugar y luego la Corte de Apelaciones si lo incautado eran o no sustancias ilegales, si para ambos momentos ya mencionados este elemento de convicción no estaba incorporado a los autos? Es más, se ruega se aclare gentilmente también ¿Por qué no se nombra y se analiza debidamente a este capital instrumento en los elementos que analizó el Tribunal de alzada para declarar sin lugar la apelación interpuesta, los cuales se transcribieron supra? ¿Por qué se estima como cierto el contenido del literal I antes trascrito donde se esbozan las cantidades incautadas de presuntos tóxicos peso bruto y no neto y no se analizó entonces la experticia químico-botánica que por cierto y como se dijo, no estuvo presente?…Omissis…”.

La sala, para decidir, observa:

Al respecto la Sala estima, que la aclaratoria solicitada por los abogados: FRANCESCO ZORDAN Y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO Y ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ en los términos referidos, no guarda relación alguna con lo que debe entenderse como solicitud de aclaratoria de un fallo, la cual debe ser planteada cuando existan ambigüedades o aspectos oscuros que reflejan duda y que sean de imposible entender.

La facultad de un juez o jueza de aclarar una sentencia que haya dictado, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad, algún concepto que se considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria.

De acuerdo a lo anterior, y analizado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, del cual se evidencia que lo solicitado por abogados: FRANCESCO ZORDAN Y ROBERTO ZAMBRANO, no versa sobre ninguno de los supuestos por los cuales pudiera ser objeto de aclaratoria la decisión dictada por esta Sala el día 22-06-09, estimándose entonces, que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no puede el juzgador o juzgadora reformar ni revocar su criterio mediante una aclaratoria basada en interrogantes cuyas respuestas los mismos solicitantes aportan, pues ello implicaría analizar nuevamente la controversia, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de esta figura procesal y así se declara.

La decisión dictada por esta Alzada en fecha 22-06-09, en el asunto EP01-R-2009-000059 y asunto principal N° EP01-P-2009-003472, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los aquí solicitantes de aclaratoria de la misma, no presenta dudas de las planteadas como interrogantes por la defensa privada, en el entendido de que tales preguntas dirigidas a esta Instancia están contenidas en el fallo que claramente establece respuestas a las denuncias planteadas. Un planteamiento de aclaratoria de una decisión requiere especificidad del aspecto dudoso a aclararse y no una interrogante cuya respuesta ya está contenida en la misma; razones por las cuales la presente solicitud de aclaratoria, debe ser declarada improcedente, con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 22-06-09, en el asunto N° EP01-R-2009-00059 y asunto principal N° EP01-P-2009-003472, interpuesta por los Abogados: FRANCESCO ZORDAN Y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO Y ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase la presente solicitud de aclaratoria al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas, a los Trece días del mes de Julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES
PONENTE

CAROLINA PAREDES


SECRETARIA.

Asunto N° EP01-P-2009-000059
TMI/APP/MVT/CP/mm.