Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2008-000001
ASUNTO : EP01-R-2009-000073
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA ABGS. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADOS: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA Y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, FISCALES SEGUNDO PRINCIPAL Y AUXILIAR RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
IMPUTADO: OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO
VICTIMA: SALVADOR JAVIER FERRANTI SÁNCHEZ
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 460 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, en sus condiciones de Fiscales Segundo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto signado con el N° EK01-P-2008-000001, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal en fecha 28/04/2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis… En fecha 11 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en la Finca denominada El Areño, ubicada en el sector San Luís, Las Tuberías de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, se presentaron un grupo de personas, portando armas de fuego cortas y largas y bajo amenaza de muerte, proceden a introducirse en la residencia de la referida finca y someten en primer término a los ciudadanos: ADEL ANTONIO BALLESTEROS TORRES, WILMER LLORENTE, KETTY DEL ROSARIO LLORENTE y JESÚS ANIBAL JIMÉNEZ, a quienes despojan de sus pertenencias, y luego los amarran con alambres, para que se quedaran tranquilos y les manifiestan que ellos estaban esperando al dueño de la finca SALVADOR FERRANTI. Posteriormente y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ, llega a bordo un vehículo de su propiedad, Placa 68S-EAE, clase camión, modelo F-350, color Blanco, tipo Chasis, año 2005, Serial de Motor 5A41907, Serial de Carrocería 8YTKF36L058A41907, acompañados de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO, JOSE MANUEL SEGUERA CANELOS, obreros de la finca, cuando fueron sorprendidos, sometidos y amarrados y colocados estos dos últimos, con las personas que inicialmente habían sometidos, y de inmediato salen de la finca en vehículo antes descrito, llevándose a SALVADOR FERRANTI; pero en el momento que estos sujetos llevaban al ciudadano plagiado, saliendo de la finca ya referida, venia llegando el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERRANTI hermano víctima, a bordo de una camioneta de su propiedad, tipo pick up de color Gris, en compañía de los ciudadanos: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas y su asistente el ciudadano Simón Rosales, cuando el ciudadano Francisco Javier Ferranti, se percata que el camión en el cual andaba su hermano iba siendo conducido por una persona extraña, usando guantes quirúrgicos, y observa a su hermano que está en el medio del vehículo y que en la platabanda del camión iban dos personas más, los paró, y les preguntó que para donde iban y uno de los que estaba en la platabanda del camión le dijo que ya venían, pero no bajaron el vidrio, lo que le creó una duda y siguió hasta la entrada de la finca, los sujetos se bajaron y los apuntaron con las armas de fuego, sometiéndolos de manera inmediata, procediendo a amarrarlos y llevarlos junto a las otras personas que ya habían sido sometidas y procedieron a retirarse del lugar llevándose a SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ secuestrado…Omissis…”
La decisión impugnada es la de fecha 28/04/2009, en la causa N° EK01-P-2008-000001, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que estableció lo siguiente:
“…(Omissis…En cuanto al Sobreseimiento decretado en la presente audiencia preliminar en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el imputado Oswaldo Ramón González Blanco, éste Tribunal de Control N° 05 observó: que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, sólo se señala que para el traslado de la víctima, el ciudadano Salvador Ferranti, se utilizó un vehículo propiedad del imputado Oswaldo Ramón González, vehículo éste que corresponde a una camioneta marca Jeep Cherokee, año 1998, color marrón, donde posteriormente la víctima una vez rescatada fue llevada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al estacionamiento Santa Lucia de la ciudad de Barinas, tal como consta del acta de exhibición de vehículo (la cual no fue promovida como prueba), donde el mismo reconoce dicho vehículo por el sonido del motor, como el utilizado para su traslado a una de las viviendas en donde lo tenían en cautiverio; sin embargo; en los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal para el juicio oral y público se señala una experticia de vehículo clase camión, marca Ford F-350, color blanco, tipo platabanda, la cual no corresponde al vehículo que se hace mención como propiedad del imputado Oswaldo Ramón González, no se promueve la experticia correspondiente, no se promueve elemento de prueba que acredite la titularidad del mismo sobre el vehículo mencionado, así mismo de las pruebas testificales de ninguna se desprende la participación del imputado en la comisión de los hechos, por cuanto son testigos presenciales del momento en que fuera abordado la víctima, así mismo se promueven declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento realizado en donde fueron detenidos varios sujetos, sujetos estos que no corresponden a la identificación del imputado, no existiendo así ningún elemento de prueba a los fines de que este Tribunal de Control admita la acusación presentada en contra del imputado anteriormente identificado, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva, surgiendo así un obstáculo al ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I, asumiendo éste Tribunal de Control la presente resolución de oficio conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis...”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, en sus condiciones de Fiscales Segundo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establecieron en su escrito de fecha 06/05/2009, lo siguiente:
“…Omissis… actuando bajo las facultades conferidas en el articulo 285 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13°, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 447 numerales 1ro y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…..”.
Los recurrentes manifiestan mas adelante que:
“…Omissis… lo que no resulta claro para el Ministerio Público es en cuanto a que parte de nuestra Acusación que en tiempo oportuno y cumpliendo con todos los requisitos de rigor fue presentada, considera a ciencia cierta el Tribunal recurrido encuentra la ausencia de alguno de los requisitos toda vez que de su lectura es obvio apreciar que en ella se señalan con toda seguridad y precisión: Los datos que sirven para identificar al imputado OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, el nombre y domicilio o residencia de su defensor CARLOS BONILLA; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a OSWALDO GONZALEZ BLANCO; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad Y La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El Ministerio público considera que el imputado conjuntamente con su Defensa Técnica han tenido a su merced y de hecho han hecho uso de todas y cada una de las herramientas (recursos) que las leyes respectivas le otorgan entre otras ya el pase a juicio de OSWALDO GONZALEZ BLANCO ha sido objeto de revisión tanto en un recurso de apelación interpuesto en su primera Audiencia Preliminar la cual esa digna Corte declaro Parcialmente con lugar pero en ningún momento considero en esa revisión la existencia de alguna razón jurídica que le hiciera considerar sobreseer la causa luego fue objeto de una revisión de carácter constitucional y aun así el proceso continuo con todas las incidencias y reposiciones a que fue objeto.
Se pregunta el recurrente ¿ha tenido suficientes oportunidades el imputado y su defensa para interponer la excepción asumida de oficio por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento?. ¿La excepción antes citada por su naturaleza no requiere la instancia de parte?
SEGUNDO: Los delitos imputados al ciudadano OSWALDO RAMON GONZÁLEZ BLANCO, constituyen uno de los peores flagelos que azotan y angustian a nuestra colectividad, de lo cual las redes de Delincuentes Organizados ha hecho su día a día con total cobardía amparados en el anonimato y dejando los riesgos en forma exclusiva a sus víctimas, son de Naturaleza Grave y Pluriofensivos, tal es así que la pena que podría llegar a imponérseles excedería en creces el límite de 10 años que establece el legislador Venezolano Y al decretar la Juzgadora éste sobreseimiento a favor del imputado supra mencionando, está violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos 329, 330 numeral 1 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho; la Juez en su decisión, no valora otras pruebas que comprometen al imputado como participe de este hecho punible, ya que en la Acusación presentada por éste Despacho Fiscal del Ministerio Público, como antes citamos, en el capitulo VII (EXHIBICIÓN DE EVIDENCIA), específicamente en el ítems Nro. 02, es promovida la acta de Exhibición de Vehículo de fecha 14-02-2007 suscrita por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, no obstante a haber manifestado el Tribunal a quo que no fue promovida, donde dejó constancia que él funcionario actuante, se trasladó hasta el Estacionamiento santa Lucia de esta ciudad, en compañía de Fiscales del Ministerio Público y de la victima Salvador Ferranti, hasta el estacionamiento Santa Lucia en esta ciudad de Barinas, a fin de ponerle de vista y manifiesto a la victima el vehículo automotor MARCA SEP, MODELO CHEROKEE RENEGADA, AÑO 1998, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGON, PLACAS, SAG-15R, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ67V9W1716950, retenido a OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, el ciudadano SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ, manifestó al ingresar a la parte trasera del referido vehículo, que su tapicería y alfombra coincidía con uno de los vehículo que lo trasportaban y al encender el mismo manifestó que por el sonido y por el resonador que presenta en su tubo de escape era el mismo que escucho y que dicho vehículo era el que le había realizado el trasbordo para el momento en que lo sacaron de la finca, así como en dicho vehículo los sujetos que lo mantenían en cautiverio lo sacaron de la segunda residencia y lo llevaron hasta la tercera residencia la cual estaba en construcción, asi como es promovida la respectiva Fijación Fotográfica realizada al vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE RENEGADA, AÑO 1998, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGON, PLACAS, SAG-15R, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ67V9W1716950, retenido a OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, el cual la victima SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ, reconoció como uno de los vehículo que los traslado a los diferentes sitios donde lo tenían en cautiverio. Ahora bien el Ministerio Público, se pregunta por qué el Tribunal de Control no aprecio ésta prueba así como otras que concatenadas debían dilucidarse en un Debate oral y público? Ya que la propia victima SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ, quien si está debidamente promovida y admitida como prueba testimonial para el juicio Oral y Público, quien sin coacción de ningún tipo manifestó que en ese vehiculo lo trasladaron varias veces cuando se encontraba en cautiverio, tocando así la Juez en su decisión el fondo de este hecho, que muy bien se debe dilucidar en la fase de Juicio, acto éste que por las máximas de experiencia, es donde verdaderamente se esclarecen todas las dudas que pudiéramos tener como funcionarios activos de la Administración de Justicia.
TERCERO: Por otra parte se coloca como en reiteradas pretensiones mencionamos a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la victima (SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ) ya que en contra de él fue que se realizó éste hecho, sin contar los testigos, del presente caso, al ver éstos que el Ius Puniendi del estado, quedó vulnerado al decretar tal decisión, estimamos quienes suscribimos, que no hubo una valoración de la magnitud del daño causado a la víctima, además en los hechos in comento hubo amenaza a la vida, uso indiscriminado de armas, y fueron cometidos por un grupo peligroso de la delincuencia organizada y se soslayó además la posible pena a imponérseles al imputado; lo que deja claro que ésta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, impide a la otra parte (victima) la verificación en Juicio de si efectivamente OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO participo o no en los hechos lo que acarrea per se impunidad anticipada, y merma el uso de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, menoscabando el derecho de la victima, que espera la mano amiga de la justicia y que a fin de cuentas este imputado se encontraba en Libertad lo cual le hubiese permitido demostrar a cabalidad su inocencia lo cual evidentemente queda en duda bajo una sombra gris.-
CUARTO: Dispone nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.-
QUINTO: Por ultimo es menester significar que aun cuando la decisión Apelada fue realizada a través de un auto de apertura a Juicio, no es menos cierto que por el carácter definitivo del mismo debió dicha sentencia interlocutoria contener ciertas formalidades máxime cuando al en la misma sobreseer se refiere el Tribunal a que nuestra acusación adolece de requisitos formales, es por ello que esta Representación Fiscal considera se debió hacer lo propio, no obstante es paladino que en dicho Auto se limita realizar señalamientos someros del sobreseimiento en un punto previo que al finalizar no ejerció fuerza de desiderátum, lo que comúnmente acostumbran los Jueces a hacer sentir en cada capitulo de una decisión en la cual dejan sentado un criterio decisivo, usando por lo general la frase (ASI SE DECIDE). Pero mas grave es que dicho auto al momento de plantear la DISPOSITIVA del fallo no hace mención alguna del decreto de sobreseimiento con respecto al Ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, lo que a todas luces significa que la decisión ABSOLVIÓ LA INSTANCIA, es decir, no decidió el SOBRESEIMIENTO por lo cual el mismo no existe, creándose un vació jurisdiccional y una situación jurídica infringida la cual debe restablecerse en forma inmediata…Omissis…..”.
En el capítulo que denominan como DE LAS PROBANZAS:
“Omissis…Promuevo: …1 Acusación formal presentada por el Ministerio Público en tiempo oportuno contra Oswaldo Ramón González Blanco en la presente causa…2.Acta de audiencia de preeliminar de fecha 17/04/2009, del presente caso, asunto principal Nro. EPO1-P-2007-000284…3. Decisión publicada en fecha 28/04/2009 Del asunto principal Nro. EPO1-P-2007-000284/ EK01-P-000001…4. La presente causa integra en la cual no consta por parte del Ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, debidamente asistido haya ejercido la Excepción asumida de oficio por la recurrida…Los medios de prueba ofrecidos se encuentran inmersos dentro de la Causa Principal.
En el capítulo que denominan como del PETITUM solicitan:
“Omissis…Ciudadanos Jueces de la Corte Única de Apelaciones del estado Barinas a los fines de evitar las lamentables consecuencias de la impunidad, es menester una reacción de la justicia, ya que de lo contrario estaríamos condenándola; sino aplicamos el derecho como debe ser y como aprendimos en la academia estaríamos perdiendo autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de derecho mismo, La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes hemos sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Con base a las exposiciones que preceden este capítulo, solicitamos muy Respetuosamente a ésta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal, y declarado con lugar, Declare la nulidad absoluta de la decisión aquí recurrida que decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado OSWALDO RAMON GONZÁLEZ BLANCO; y en consecuencia ordene a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la realización de la audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que adolece la decisión apelada o tal como lo señala el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar se subsane de existir un defecto de forma, y no sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, y en virtud que el imputado se encuentra en libertad plena ordene orden de aprehensión en contra el mismo, o en todo caso así se le inste al Tribunal de Control que le corresponda conocer….Omissis”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12/05/2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, en sus condiciones de Fiscales Segundo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21/05/2009, el ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano: OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, presentó escrito de contestación al recurso, constante de Seis (06) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas explana los alegatos siguientes:
“…(Omissis…TERCERO: Por último el Ministerio Público solicita a esta alzada con fundamento en el artículo 257 constitucional que en virtud de que mi defendido se encuentra en libertad plena, decrete en su contra orden de aprehensión, o en su defecto se le inste un Tribunal de Control. Al respecto debo referir, que mi defendido vino gozando de un beneficio de presentaciones periódicas otorgado por esta corte de Apelaciones, beneficio que fue acordado por la declaratoria con lugar de un recurso de habeas corpus incoado en contra del Ministerio Público, presentaciones que fueron cumplidas ante la Fiscalía del Ministerio Público y que posteriormente se sometió a un régimen de presentaciones por ante el circuito Judicial Penal, que igualmente fueron cumplidas. Si de considerar el Ministerio Público que mi defendido no era merecedor de un beneficio procesal, por que entonces no lo solicitó al Tribunal de Control, o es que pretende usar esta instancia para tapar sus errores…solicito a esta Corte de Apelaciones …desestime toda solicitud formulada por la representación fiscal en su infundado escrito de apelación y declare sin lugar la misma. Omissis….”.
V
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 25/06/2009, mediante auto se declaró Admisible el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de una mejor metodología en la decisión a tomar del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, en sus condiciones de Fiscales Segundo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal en fecha 28/04/2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, con base a lo dispuesto en artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SALVADOR JAVIER FERRANTI SANCHEZ, considera esta Instancia prudente entrar a conocer y decidir en primer lugar la segunda denuncia del escrito recursivo, específicamente cuando denuncian violación de la ley por inobservancia de los artículos 329, 330 numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la decisión como insuficientemente motivadas las razones de hecho y de derecho, al no valorar otras pruebas que comprometan al antes mencionado como partícipe de los hechos punibles por los cuales fue imputado.
La Sala, para decidir, observa:
A los fines de esta Instancia Superior decidir la denuncia que nos ocupa, se hizo una revisión del fallo recurrido, pudiéndose apreciar que ciertamente la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, con base a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no emitió ninguna motivación que pudiera justificar el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 326 ejusdem por parte del Ministerio Público. Debió la recurrida precisar en qué consistía el obstáculo del ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, no basta con decir que tal acusación adolece de sus requisitos de procedibilidad sin señalarlos e individualizarlos a objeto de que las partes tuvieran conocimiento de cuál es el requisito formal faltante, como para determinar si es posible subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, o si debe suspenderse para resolver tal situación. Obsérvese el razonamiento que contiene la decisión impugnada:
“…Omissis…decretándose en consecuencia el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva, surgiendo así un obstáculo al ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I, asumiendo éste Tribunal de Control la presente resolución de oficio conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Siendo así, evidentemente la recurrida violó la ley al aplicar erróneamente los dispositivos legales referidos como fundamento de la misma, que la llevaron a concluir de oficio en la resolución de una excepción cuyo efecto jurídico vino a ser el sobreseimiento de la causa; así mismo, no dio cumplimiento la decisora con lo establecido por el legislador procesal en el artículo 173 en cuanto a la exigencia del auto que debe ser fundado, vale decir, con una motivación racional o suficiente, intelegible para las partes del proceso, lo que hace a la impugnada un acto nulo que no puede ser apreciado como fundamento de la decisión aquí revisada, como lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Aunado a lo anterior, la decisión impugnada por el Ministerio Público, a los efectos de justificar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tan sólo se limitó a señalar:
“…Omissis…así mismo de las pruebas testificales de ninguna se desprende la participación del imputado en la comisión de los hechos, por cuanto son testigos presenciales del momento en que fuera abordado la víctima, así mismo se promueven declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento realizado en donde fueron detenidos varios sujetos, sujetos estos que no corresponden a la identificación del imputado, no existiendo así ningún elemento de prueba a los fines de que este Tribunal de Control admita la acusación presentada en contra del imputado anteriormente identificado…omissis…”.
De lo que debe entenderse, que la jueza al emitir su pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, hizo una valoración de las pruebas testimoniales recibidas durante el acto de la audiencia preliminar como si se tratara de una audiencia oral y pública donde hayan depuesto tales testigos, pareciera que éstos declararon en su presencia y de las partes al igual de un debate y luego procedió a emitir su valoración, lo cual evidentemente no le es dado en esta etapa del proceso cuando aún no se está tratando el fondo del asunto propio del juicio oral y público; pero más aún, fija una valoración subjetiva y genérica al no referirse a ningún testigo en particular, sino que los recoge a todos como pruebas testificales y concluye de una vez que de ninguna se desprende la participación del imputado en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, violando nuevamente la ley por inobservancia de lo establecido en el último aparte del artículo 329 y 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; normas éstas que claramente establecen la no posibilidad de permitir por parte del Tribunal de Control, que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y la posibilidad de que si existe un defecto de forma en la acusación fiscal, éste pueda ser subsanado de inmediato en la misma audiencia, pudiendo hasta suspenderse de ser necesario para tal fin. Todo ello, lleva a esta Instancia Superior a tener que declarar con lugar la denuncia que nos ha ocupado y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal; anulándose únicamente de nulidad absoluta, atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, con base a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; parte contentiva de la impugnada de fecha 28-04-09, manteniéndose incólume el resto de la misma y prescindiendo la Sala de conocer y resolver las otras denuncias planteadas por el Ministerio Público, por razón de lo decidido, teniendo otro juez o jueza de Control de este Circuito Judicial Penal que celebrar nuevamente el acto de la audiencia preliminar con relación al ciudadano antes mencionado, evitando incurrir en los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad aquí tomada por parte de esta Instancia Superior. Todo, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto al pedimento de la representación fiscal de orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO; la Sala estima, que si bien debe restituirse la situación jurídica infringida consistente en la libertad plena acordada al citado como efecto jurídico y consecuencial del sobreseimiento de la causa que a su favor contiene la impugnada, aquella debe consistir en mantener el status bajo el cual era procesado para el momento que le cambiara, que no es mas sino el de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordada en fecha 20-03-09 por el Tribunal Quinto de Control, la que se mantiene por parte de esta Sala, pero, bajo la posibilidad de que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa, pueda mantenerla o no según su libre apreciación y atendiendo a las circunstancias que se presentaren durante el desarrollo del proceso penal seguido al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO; negándose en consecuencia y en este momento procesal por improcedente la orden de aprehensión requerida y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, en sus condiciones de Fiscales Segundo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2009, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO. En consecuencia, queda anulada de nulidad absoluta la referida decisión, debiendo otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebrar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, y, por cuanto el imputado antes mencionado se encontraba con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordada en fecha 20-03-09 por el Tribunal Quinto de Control para el momento en que le fue acordado el sobreseimiento a su favor, debe esta Sala Única restituir la situación Jurídica Infringida, cual es mantener al antes mencionado bajo la misma medida de coerción personal, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos: 173, 190, 191, 329 en su último aparte, 330 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Julio de dos mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes
TMI/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2009-000073
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