Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005936
ASUNTO : EP01-R-2009-000036

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADA: CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR.

VICTIMA: LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA ISABEL REY PÉREZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA.

DELITO: COMPLICE - FACILITADOR, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 03.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ANA ISABEL REY PÉREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal de la acusada: CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-02-09 y publicada el día 03 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Temporal Abg. YUSBEY SABINA GURRERO MORA, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis…en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; el ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA (Victima), estaba ejerciendo su tarea de taxista y a la altura de la Av. Industrial, cuando una pareja le solicito sus servicios y le indico que lo llevara a la Av. 5 de Julio, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, notando el taxista en el camino, las actitudes sospechosas de la pareja y ello lo induce a notificar por radio, a la central de su línea de taxis de la línea Correcaminos; en ese momento uno de ellos saca un arma de fuego y lo amenaza de muerte, obligándolo a que entregara el dinero. Luego estos mismos sujetos le indican a la victima que tomara por la vía que llega a la Ribereña, con Andrés Varela, donde la mujer se baja y huye para el barrio Unión, y el sujeto se queda mas adelante y también huye. Posteriormente la victima hace su denuncia ante una comisión policial que se encuentra, por casualidad, a escasos minutos de haber sucedido el hecho; quienes al recibir lo sucedido y después de ciertas averiguaciones; realizan la captura de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, quien es la persona que se bajó primeramente del vehículo, siendo observada por otro taxista que se acercó al vehículo en el que llevaban sometido al conductor, verificando la casa donde entra la mencionada ciudadana y una vez que llega la comisión policial procedieron a entrar con autorización de la dueña, observando a la imputada esconder un fáscimil de pistola color plateado con cacha negra, la cual estaba dentro de una funda debajo de una cama. …omissis…”.


Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2005-005936, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

“…Omissis…CONDENA a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de COMPLICE – FACILITADOR, en la comisión del delito de Asalto a Taxi; previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 357 del Código Penal; en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Se deja que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal y 84 ejusdem…Omissis…”.

II
IMPUGNACIÓN

Manifiesta la recurrente ABG. ANA ISABEL REY PÉREZ, que toda vez que su defendida fue notificada de la publicación de la sentencia en fecha 05-03-09, interpone formalmente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03-03-09, mediante la cual condenó a su defendida a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE-FACILITADOR, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y penado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la misma norma sustantiva.

Infiere la recurrente en el Capítulo Primero, lo siguiente:

“….Omissis…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto en la misma se señalo lo siguiente: “Del acervo probatorio, específicamente de la declaración de la víctima, se observa comprobada el grado de participación de la acusada, siendo cómplice facilitadora del delito y no cooperadora inmediata; por cuanto la víctima aclaró que quien lo asaltó fue el hombre y lo amenazó con el arma blanca y que la acusada su participación fue como cómplice facilitadora; en el presente caso se determinó que su participación fue como cómplice – facilitadora, ya que con ella o sin ella se hubiera cometido el delito, solo facilitó su comisión como cómplice no necesaria. ...Omissis…En el parcialmente trascrito análisis de los hechos y del derecho que realiza la recurrida, establece un estudio previo del acervo probatorio, el cual consistió en las contradictorias declaraciones de los funcionarios aprehensores JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES Y YOELIS EFRAIN MONTILLA YOVERA, la declaración del ciudadano AURELIO ANDRES MORENO MARQUEZ la declaración de la victima LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, así como el acta de retención de objetos de fecha 17-08-05 y el acta de retención de arma blanca de fecha 17-08-05, con los cuales consideró comprobado el grado de participación de la acusada. En este mismo orden de ideas, debemos partir que la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, fue la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, siendo cambiada dicha calificación jurídica por la recurrida a COMPLICE-FACILITADOR, en delito en mención…Omissis…”.

Aduce la recurrente en el Capítulo Segundo que:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida al referirse al testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, transcribe su declaración donde señala, entre otras cosas: “…Cuando pasamos el semáforo de la Andrés Varela el chico me saca un arma y me dice que es un asalto…”…Omissis…De igual manera, la recurrida da valor probatorio a dos actas de retención de objetos de fecha 17-08-05, los cuales nunca fueron experticiados ni reconocidos legalmente, ni puede establecerse que efectivamente se trate de estos objetos pues al carecer de reconocimiento por parte de un perito o experto no puede con certeza establecerse su efectiva existencia, aunado al hecho que tales actas de retención de objetos solo pueden fungir como elementos de convicción para que el representante del Ministerio Público funde su acusación…Omissis…”.

Solicita la recurrente en el Capítulo denominado PETITORIO:

“…Omissis…1.-Que sea ADMITIDO el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. 2.-Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; y, 3.- Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado…Omissis…”.


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la NOVENA (09) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, siendo las 3:30 P.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maria Violeta Toro, y Dr. Alexis Parada, juez ponente, la secretaria Abg. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensora pública Abogada Ana Isabel Rey Pérez, de la acusada Carmen María Laborda, previo traslado desde su sitio de reclusión temporal Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, y de la ausencia de la victima Leonardo Antonio Colmenares Urbina. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensora pública, quien señaló: que como denuncia Primero: con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción en la motivación de la sentencia, la recurrida incurre en inmotivación por contradicción, por cuanto lo narrado no se corresponde con la calificación jurídica atribuida por la a quo. En la oportunidad del Juicio oral y Público no se pudo probar la existencia de un taxi pues los órganos de prueban no lo determina, no hubo experticia, no se acreditó la existencia del taxista. No entiende la defensa porque el tribunal llegó a la conclusión que mi representada era cómplice facilitador en el delito de asalto a taxi si los supuestos de hechos del delito penal no se probaron. Segundo: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 la contradicción en la motivación, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida al referirse al testimonio del ciudadano Leonardo Antonio Colmenares Urbina, señaló entre otras cosas “quien me dijo que era un atraco fue el caballero y me amenazó con un arma de fuego”; posteriormente en el fundamento de hecho y de derecho la recurrida estableció “por cuanto la victima aclaró que quien lo asaltó fue el hombre y lo amenazó con el arma blanca”, no entendiendo quien aquí disiente del fallo, como la recurrida estableció hechos distintos a los narrados en el mismo texto de la sentencia. Solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado. Y solicita, se considere la posibilidad de ser recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, durante el proceso de apelación, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, quien contestó el recurso de apelación y solicitó se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho. Es Todo. Se le concedió el derecho de palabras a la acusada Carmen María Laborda, quien solicitó: “ Por favor mándeme para el Internado de aquí de Barinas y prometo que me voy a portar bien.” El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con la anuencia de los demás integrantes de la Corte de Apelaciones acuerda designar como sitio de reclusión provisional de la acusada de autos en el Internado Judicial del estado Barinas, por su condición de procesada y para tales efectos se ordena librar Boleta de Traslado al Comandante de la Policía del Estado Barinas y Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis”

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia la recurrente Abogada ANA ISABEL REY PÉREZ en su condición de defensora Pública Séptima Penal de la acusada CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, la violación por parte de la sentenciadora de lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; según ella por contradicción en la motivación de la misma; considerando esta Instancia del argumento de la denuncia, que la contradicción en la motivación del fallo está basada en la circunstancia del cambio de calificación jurídica realizado por la recurrida a favor de la acusada CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, de cooperadora inmediata en el delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el que fue acusada por el titular de la acción penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA; a complice-facilitadora en la comisión del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del antes mencionado; estimando la denunciante, que la adecuación típica del cambio se basó en el estudio previo del acervo probatorio conformado por contradictorias declaraciones de los funcionarios aprehensores y que no quedó probado en el debate oral el supuesto especial que trae la norma del último aparte del artículo 357 del Código Penal, de señalar específicamente el vehículo como taxi o de transporte colectivo, por cuanto para poder probar este supuesto de hecho de la norma, debió realizarse la experticia idónea necesaria y útil que determinara la efectividad de que la victima conducía un vehículo. Concluye, en que la inmotivación por contradicción del fallo se basa, en que lo narrado no se corresponde con la calificación jurídica atribuida.

La Sala, para decidir, observa:

Estima la Sala, del análisis de la denuncia planteada por la abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, que no presenta el fallo impugnado por esta vía inmotivación por contradicción según su visión, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado, y no es cierto que lo establecido como motivo para realizarlo no se corresponda como para llegar a tal conclusión. El fallo recoge una motivación con razonamiento suficiente al realizar el cambio de calificación jurídica, más benévolo para la acusada, cuando establece:

“…Omissis…Del acervo probatorio, específicamente de la declaración de la víctima, se observa comprobada el grado de participación de la acusada, siendo cómplice facilitadora del delito y no cooperadora inmediata; por cuanto la víctima aclaró que quien lo asaltó fue el hombre y lo amenazó con el arma blanca y que la acusada su participación fue como cómplice facilitadora; por cuanto la doctrina lo ha denominado cooperador no necesario o simplemente cómplice para diferenciarlo del cómplice necesario. El Cooperador inmediato es aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, la participación debe ser esencial y efectiva para cometer el delito, mientras que cómplice- Facilitadora, en el presente caso se determinó que su participación fue como cómplice – facilitadora, ya que con ella o sin ella se hubiera cometido el delito, solo facilitó su comisión como cómplice no necesaria; motivos por los cuales se difiere del grado de participación señalado por el Ministerio Público y se procede al cambio de calificación en cuanto a la participación, siendo in bonus de la acusada, no se advirtió el cambio, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…Omissis…”.

En sintonía con lo anterior, se hizo una revisión del dicho de la victima ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, pudiéndose constatar, que al deponer durante el debate oral y público, entre otros aspectos dejó fijado:

“…Omissis… hace más o menos 3 años, un día como a las 6:00 de la tarde a la altura de la Estación de los Bomberos, una joven me saca la mano y me pide un servicio y sube ella y otro joven inmediatamente note que era algo anormal y di aviso a la central por la radio del hecho de que me estaba percatando, cuando pasamos el semáforo de la Andrés Varela él chico me saca un arma y me dice que es un asalto sigue derecho, la joven se baja después que pasamos el semáforo y después que me atraca el joven sale corriendo por el Barrio el infiernito…Omissis..”

Como se puede apreciar, lo considerado por la recurrida para realizar a favor de la acusada el cambio de calificación jurídica en los términos expresados, está debidamente razonado, no habiendo contradicción alguna que pudiera considerarse como causal de nulidad de la misma, presenta fundamentos suficientes y motivos ciertos que originaron el cambio, no hubo omisión de hechos ni cambios de los mismos, ya que los ocurridos fueron los dados por probados y el dispositivo del fallo expresa la motivación previa para llegar a tal resultado, cual fue el de condenar a la acusada, pero por la comisión del delito de complice-facilitadora en la comisión del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y así se declara.

En cuanto al argumento de que no fue probado durante el juicio oral, el hecho de que se trataba de un vehículo utilizado como taxi o de transporte colectivo, como lo prevé el último aparte del artículo 357 del Código Penal, considerando la denunciante que debió practicarse experticia al respecto; la Sala ha podido constatar que tal circunstancia de ser un vehículo del tipo taxi conducido por la victima ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, quedó suficientemente comprobado, no solamente con el testimonio de éste, sino con el resto del acervo probatorio recibido durante el debate. El que no se haya practicado una experticia para corroborar de si se trataba o no de un taxi o transporte colectivo, no significa que el vehículo conducido por el antes mencionado no haya estado cumpliendo tales funciones para el momento en que ocurrieron los hechos originadores de este proceso que nos ocupa; la condición de taxi o de vehículo de transporte colectivo en nuestro país, mas que requerir de una experticia para su comprobación, basta sólo con observar el dinamismo de nuestra sociedad que no se rige por el determinismo, sino por la libertad de respuestas a condicionamientos diversos, el tradicionalismo del que nos apartamos hoy en día por vivir en una sociedad cambiante, si exigiría una experticia para comprobar el supuesto de hecho de que un vehículo determinado esté siendo utilizado como para transporte colectivo, lo que no obsta para que las autoridades competentes de tránsito terrestre y las que tengan que ver con el transporte público, aplicando la normativa existente en tal sentido, procedan a regularizar los que en una ciudad como la nuestra cumplen o prestan tal servicio; siendo así esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Se denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia definitiva dictada por el a quo, presenta contradicción en la motivación relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la misma al referirse al testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, establece hechos distintos a los narrados en el mismo texto de la sentencia.

Al respecto se puede observar, que la denunciante no señala con precisión cuáles son los hechos distintos establecidos en el fallo a los narrados en el mismo texto, no obstante al revisarse la sentencia impugnada y en particular lo dicho por el ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, como aclaratoria de que quien lo asaltó fue un hombre y lo amenazó con un arma, constituye un argumento de razonamiento lógico del dicho de la victima en su contenido global, no debiéndose entender que son hechos distintos a los narrados; pues, el antes mencionado, claramente manifestó:

“…Omissis…cuando pasamos el semáforo de la Andrés Varela él chico me saca un arma y me dice que es un asalto sigue derecho, la joven se baja después que pasamos el semáforo y después que me atraca el joven sale corriendo por el Barrio el infiernito, cuando yo seguí venia dos policía motorizados y yo le informe, yo le di la vuelta al semáforo, cuando yo llego al sitio ya habían detenido a uno, era la joven y luego la llevan a la Policía. Es Todo…Omissis…”.

Como se ve, no hay contradicción en la motivación al establecer el fallo impugnado su argumento conclusivo para realizar a favor de la acusada el cambio de calificación jurídica como en efecto lo hizo, tampoco ha fijado hechos distintos a los narrados al valorar el dicho de la victima ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, dio a este testimonio la valoración que consideró del entendido general que recibió en la audiencia oral con la conclusión concordante contenida en el fallo impugnado y así se declara.

En atención al valor probatorio dado por la recurrida a las dos actas de retención de objetos durante la ejecución del procedimiento policial fechadas 17-08-05, bajo el argumento de que nunca fueron experticiadas ni reconocidas legalmente por parte de un perito o experto como para establecer su efectiva existencia, por cuanto sólo pueden fungir como elementos de convicción para que el Ministerio Público funde su acusación y en fin por que según nunca pueden ser suficientes probanzas para establecer culpabilidad de la acusada y que al funcionario que acudió al juicio oral no le fueron exhibidas las mismas para su ratificación de contenido y firma, por lo que no constituyen medio probatorio alguno; al respecto esta Instancia Superior, ha podido apreciar que el fallo impugnado contiene una valoración acorde con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarlas como parte de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar su acusación, aunado al hecho de que el funcionario público YOELIS EFRAIN MONTILLA YOVERA, quien las suscribió compareció al juicio oral y público, deponiendo sobre aspectos contenidos en las referidas actas e incluso fue interrogado por la aquí recurrente en torno a los hechos tratados y que originaron el proceso penal que nos ocupa, luego concluye en su valoración que adminicula el dicho de este funcionario con los restantes elementos probatorios recibidos, estableciendo de esa manera como resultado otro indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, es por lo que, no estamos en presencia de la valoración de algún documento en particular, no tenían por que ser experticiadas como lo anuncia la impugnante. El contenido de las actas referidas fechadas 17-08-05, fue referenciado en el debate oral por el testimonio del funcionario YOELIS EFRAIN MONTILLA YOVERA, y la valoración que le diera la Jueza de Primera Instancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se basó en su relación con los otros elementos probatorios también recibidos, que siendo concordantes le dan a la Jueza sentenciadora un criterio de razonamiento concluyente en responsabilidad penal en relación con la acusada, con el asidero legal de la norma procesal penal antes invocada; en consecuencia la denuncia que nos ocupa así como el recurso de apelación de la sentencia definitiva publicada en fecha 03.03.09, debe ser declarado sin lugar, confirmándose la misma sobre la base de que la razón no le ha asistido a la abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en torno a los planteamientos por ella expuestos como argumentos de denuncias, ello con base a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CORRECCIÓN DE OFICIO DE LA PENA IMPUESTA A LA CIUDADANA CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR.

Atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece:

“…Omissis…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…Omissis…”.

procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de oficio, a rectificar la pena impuesta a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, quien resultara condenada por la comisión del delito de complice-facilitadora de asalto a taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-03-09, de la manera siguiente:

P E N A L I D A D

El delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años de prisión, siendo aplicable el límite inferior al no haberle atribuido la recurrida ninguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 77 del Código Penal, resultaría la pena a imponer en diez (10) años de prisión; pero, al haber resultado condenada la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, como complice-facilitadora en la comisión del delito referido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 ibidem, la pena que ha de cumplir la misma, debe rebajársele por mitad; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir la antes mencionada es de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANA ISABEL REY PÉREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal de la acusada: CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-02-09 y publicada el día 03 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda rectificada de oficio la pena a la que quedó condenada en el fallo aquí confirmado de Primera Instancia la antes mencionada, en los términos establecidos por esta Instancia Superior en el capítulo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el Legislador Procesal Penal en el último aparte del artículo 457.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Quince días del mes de Julio de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)

La Secretaria,

Carolina Paredes

Asunto N° EP01-R-2009-000036.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-