PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusados: Daniel Alberto Adán Duque y Carlos Enrique Hernández Boves

Victima: El Estado Venezolano

Defensor Privado: Abogado Pedro Pablo González

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Pablo González, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Daniel Alberto Adán Duque y Carlos Enrique Hernández Boves, contra el auto dictado en fecha 25/05/2009, por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra de los acusados de autos. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del acusado.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, el recurrente manifiesta que apela de conformidad con lo establecido en el ordinal 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25.05.09, por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al no estar de acuerdo con la precalificación jurídica admitida por el Tribunal, solicita un cambio en la calificación jurídica o en su defecto la nulidad de la audiencia preliminar, donde se dictó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ Este auto será inapelable” ( Negritas y subrayado nuestro).

Aunado a que la solicitud de nulidad debió plantearla ante el Tribunal a quo, que conoció de los hechos, no comprobándose en el presente caso dicha solicitud en el acto de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente interponerla ante el Tribunal de Primera Instancia que este conociendo; ya que de entrar esta Instancia Superior a conocer tales nulidades no planteadas en la recurrida, se estaría violando el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes ; por lo que en el presente caso, siendo que, el auto recurrido fue el que dicto auto de apertura a juicio en contra de los acusados Carlos Hernández Boves y Daniel Alberto Adán Duque, y la solicitud de nulidad no fue interpuesta ante el Tribunal de la causa como corresponde, esta apelación así interpuesta, debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Pedro Pablo González, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Daniel Alberto Adán Duque y Carlos Enrique Hernández Boves, contra el auto dictado en fecha 25/05/2009, dictado por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra los acusados de autos. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 331 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.




TRMI/APP/MVT/CPV/jg.-
Asunto: EP01-R-2009-000083