Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004166
ASUNTO : EJ01-X-2009-000038
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADO: FABIO MIGUEL CHACON NIÑO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABGS. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA Y JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03. DR. ABRAHAM VALBUENA.
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. ABRAHAM VALBUENA. En su Acta de Inhibición de fecha 08 de Julio de 2009, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“omissis…"" Conoce este Juzgador la causa signada con el Nº EPO1-P-2009-004166, correspondiente al imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, representado por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO. Es el que caso que a raíz de la presentación del acto conclusivo, en fecha 29 de junio de 2009, por parte de las Fiscalias Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas y Fiscalia Décima Novena con competencia a Nivel Nacional, en la cual solo se acusó al imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS; el abogado defensor antes identificado solicitó entrevista a este Juzgador, por lo que a los fines de garantizar la igualdad de las partes, este Juzgador requirió la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Edgardo Sánchez Clara, siendo recibidas las partes el día Jueves 02 de julio de 2009, en horas de la mañana, en la cual el referido defensor expuso que dado el cambio de calificación jurídica, a su defendido debe otorgársele una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad. En el transcurso de la conversación este juzgador emitió conceptos que pueden ser interpretados como opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto al referirse al acto conclusivo presentado sostuve que si se le daba valor como documentos públicos auténticos a dichos portes de armas; el acto conclusivo debería ser un sobreseimiento y si se considera, como lo dejé sentado en el Decreto de Calificación de Flagrancia y de Medida Preventiva Privación de Libertad, decisión pronunciada en la audiencia de oír imputados, en fecha 16 de Mayo de 2009, entonces la acusación también debía hacerse por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y no solo por el delito de porte y detentación de cartuchos. Por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son Causales de Inhibición y Recusación… Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento.”. En efecto, quien aquí suscribe, considera que al momento de decidir el presente asunto, mi objetividad se vería afectada y siendo respetuoso de las normas constitucionales y procesales, que rigen nuestro sistema de justicia y salvaguardando el cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso, considero que lo más correcto y sano para la administración de justicia, es apartarme del conocimiento del presente asunto; siendo además obligatorio plantear mi inhibición, conforme al articulo 87 ejusdem, que establece: “ los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse”. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto…omissis…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez sustituto continuara conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia en Barinas a los Veintidós 22 días del mes de Julio de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIONES JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
TMI/APP/MVT/CP/mm.
EJ01-X-2009-000038.
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