REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001953
ASUNTO : EJ01-X-2009-000039

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputados: Sandro Yoel Rivas Márquez y Roberth Edilso Alvarado.
Defensor Privado: Abg. José Migue Becerra.
Victima: José Gonzalo Ramírez y Alexis Antonio Herrera.
Motivo: Inhibición de la Dra. Dora Riera Cristancho.-
Procedencia: Tribunal 2° de Control.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DORA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparecen como Imputados los ciudadanos: Sandro Yoel Rivas Márquez y Roberth Edilso Alvarado, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“...De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N°: EP01-P-2006-001953 referente a la Acusación presentada contra Sandro Yoel Rivas Márquez, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 418, y 277 ambos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gonzalo Ramírez y Alexis Antonio Herrera; y siendo que la parte actora es la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho quien suscribe el escrito fiscal, y como quiera que entre dicha funcionaria y mi persona existe lazos de consaguinidad por ser mi hermana CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, es por lo que procede a declarar mi INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DORA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 1°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,
Asunto: EJ01-X-2009-000039
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.-