REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004553
ASUNTO : EP01-R-2009-000079


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Recurrente: Abg. Edgardo Ramón Sánchez. Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


Hecho: Solicitud de Orden de Allanamiento.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó Auto Negando Orden de Allanamiento.

En fecha 22 de junio de 2009, el Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de Julio de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 10 de junio de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Edgardo Ramón Sánchez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Manifiesta, que la Jueza A quo al negar la Orden de Allanamiento solicitada se está obstaculizando un procedimiento propio del Ministerio Público e indispensable por cuanto se está cumpliendo con los requisitos formales para otorgar la misma. Que la jueza recurrida en su asunto manifiesta que no existe delito de acción publica y que de existirlo el Ministerio Público no lo precalifico inicialmente en la solicitud, que esa fiscalía remitió con la solicitud, copias de algunas actas de investigación en donde se lograba determinar leyendo detenidamente que efectivamente hay y existe un delito de acción pública.

Aduce, que en cuanto a las consideraciones realizadas por la Jueza recurrida que podrían estar en presencia de un hecho del área civil, esa representación fiscal expone que podrían estar en presencia de un hecho de ambas áreas, tanto penal como civil, que esa situación se está investigando profundamente, pero que decisión de esa magnitud, les causa un gravamen irreparable, al evitar que el Ministerio Público, realice su propia función de investigar todos y cada uno de esos hechos punibles.

SEGUNDO: Agrega, que se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la victima Orlando José Calsadilla, que es quien verdaderamente sufre y padece en esta situación, que es en su contra a quien va dirigido este hecho punible, que el Ius Puniendo quedó vulnerado con el otorgamiento de la decisión.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 450 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual niega la solicitud de orden de allanamiento y en su lugar ordene a otro tribunal de su misma categoría proveer al Ministerio Público sobre lo solicitado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el artículo 447 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 03 de junio de 2009, la Jueza Quinta de Control, señaló:

“…Considera quien aquí decide que la solicitud adolece de motivación y fundamentación necesaria y la mención a que se trata de un caso de extrema necesidad y urgencia, igualmente es menester analizar la fuente, la naturaleza y la razón de ser de la presente solicitud de orden de allanamiento; pues observa quien aquí decide, que la misma surge en virtud de una negociación entre los ciudadanos: ÁNGEL ANTONIO RONDÓN QUINTERO y ORLANDO CALZADILLA, por una falta de pago de porcentaje de ventas por parte del ciudadano primero mencionado, en calidad de socio, surgiendo una relación jurídica de institución de naturaleza civil contentiva de un ilícito civil; siendo así, y por estar involucradas instituciones de carácter civil, como la propiedad, es por lo que, acordar tal orden en estas circunstancias pudiera colocar en evidente riesgo derechos fundamentales como el de la propiedad, la dignidad y el de la integridad física de la persona a allanar y verificaría una violación a la protección que de esos derechos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y así se declara; de igual manera, considera quien aquí decide que de autos no se desprende con claridad el delito específico por el cual se solicita la orden de allanamiento, solo se remite a señalar que es un delito contra la propiedad, entendiéndose entonces en sentido amplio los tipificados en el Título X, Capítulos del I al VIII de nuestra norma sustantiva Penal, no evidenciándose como antes quedó detallado, alguno de los supuestos establecidos para cada uno de esos delitos que merezcan una Orden de Allanamiento, configurándose, de así acordarlo una violación evidente del derecho a la propiedad protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 115. Es importante hacer mención de la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008 en el que señala que “En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa” lo que igualmente considera quien aquí decide no se ha cumplido en el presente asunto; consecuencia de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y devolver las actuaciones a fines de que prosiga con las investigaciones, igualmente se insta a la representación fiscal a realizar un análisis exhaustivo de la situación jurídica objeto de investigación a fines de requerirle a las partes una garantía efectiva de sus derechos, desarrollando con ello la Tutela Judicial Efectiva que merece todo ciudadano que acceda a la administración de Justicia y a los entes encargados de realizar investigaciones y así se decide...”

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, el desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la que negó la solicitud de orden de allanamiento, a practicarse en la población de la Caramuca, calle principal, local comercial N° 01, donde funciona el frigorífico TIARNEMACARNE, donde reside un ciudadano de nombre Ángel Antonio Rondon, a los fines de incautar los siguientes artefactos: UN (01) MOLINO MARCA: BOIA DE 1 HP S=2406; UN (01) CARNICERO DE 9 PIE, MARCA: FEDERAL S; UNA (01) SIERRA BOIA DE 1 HP S=200; UN CONGELADOR DE 20 PIES MARCA LUFERCA, COLOR BLANCO.

En este sentido, revisado como ha sido el presente recurso se observa de una simple lectura material efectuada a la recurrida que en decisión de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal A quo decidió negar la orden de allanamiento en virtud de que en la misma no se desprende con claridad el delito especifico por el cual se solicita, por cuanto solo se remite a señalar que es un delito contra la propiedad.

Ahora bien, considera esta alzada que efectivamente la solicitud de orden de allanamiento efectuada por el Ministerio Público sólo se limita a señalar lo siguiente: “…Dicho Allanamiento guarda relación con las investigaciones (…) “Omissis” (…) por un delito contra la propiedad…”. En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio del A quo, por estimar que en autos no se especifica el delito por el cual se solicita dicha orden de allanamiento, entendiéndose en sentido amplio que entre los delitos contra la propiedad están el Hurto, el Robo, la Extorsión, el Secuestro, la Estafa, la Apropiación Indebida, el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, entre otros, todos ellos tipificados en el Titulo X, Capítulos del I al VIII del Código Penal Venezolano, no evidenciándose ninguno de estos supuestos en la orden de allanamiento solicitada por la Representación Fiscal. Así se decide.

Por otra parte, la Fiscalia del Ministerio Público al interponer el recurso de apelación reconoce que pudiera estar en presencia de un hecho tanto del área civil como del área penal, situación esta que se esta investigando al decir del Fiscal recurrente; es por ello, que se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de Junio de 2009, en la que se instó a la representación Fiscal a realizar un análisis exhaustivo de la situación jurídica objeto de investigación. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por ende se confirma la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2009 y se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 03 de junio de 2009, por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000079
TRMI/APP/MVT/gegl.