REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004833
ASUNTO : EP01-R-2009-000086
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputado: Daniel Eliseo Salas.
Defensor: Abg. José Gregorio Rivero.
Victima: K del V. M. Q. (Se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del art. 65 de la L.O.P.N.A.) y Maria Coromoto Quevedo (Madre de la Adolescente).
Delito: Violación.
Representación Fiscal: Abg. Rosa Pumilia
Fiscalia Novena del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensor público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de imputados, en la causa que se le sigue al ciudadano DANIEL ELISEO SALAS; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no del recurso; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente recurso el recurrente solicita la Nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, del acto de reconocimiento en rueda de imputados, situación ésta que fue planteada por ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Control, en su debida oportunidad y que fue declarada sin lugar.
En este sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala, que el Recurso de Apelación no procederá en las nulidades ”…si la solicitud es denegada”, y tal como se aprecia en el presente caso, la nulidad interpuesta ante el A quo, fue declarada sin lugar; por lo que atendiendo a la norma mencionada y criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia N° 556, de fecha 16 de Marzo de 2006, Expediente 05-1768, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el que señala:
“…Lo primero a precisarse con relación a esta denuncia, es que fue formulada ante el inferior jerárquico, mismo que la declaró sin lugar; siendo ello así, dicha decisión, por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en inimpugnable, pues el recurso de apelación no procede contra la decisión que deniegue la solicitud…”(Subrayado Nuestro).
En consecuencia, este recurso de apelación así interpuesto, debe declararse inadmisible, de conformidad con los artículos 437 literal “c”, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia de la Sala Constitucional N° 556, de fecha 16 de Marzo de 2006, Expediente 05-1768, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensora público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de imputados solicitada por la defensa pública, en la causa que se le sigue al ciudadano DANIEL ELISEO SALAS. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 196 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
La Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Asunto: EP01-R-2009-000086
TRM/APP/MVT/gegl.-
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