REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2009-000085
ASUNTO : EG01-X-2009-000010

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Querellante: Epifanía del Carmen Gutiérrez.

Defensor: Abg. Luís Enrique Mesa Rubio y Abg. Lucio Isaías Oquendo.

Querellado: Luís Alejandro Alfonso. (Autollanos Barinas).

Motivo: Inhibición Dra. Maria Violeta Toro.

Procedencia: Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA VIOLETA TORO, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; de conocer el Recurso de Apelación N° EP01-R-2009-000085, donde aparecen como Querellante la ciudadana Epifanía del Carmen Gutiérrez, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…De la revisión efectuada en el día de hoy a la causa N°: EP01-P-2009-000085, en la que aparece como querellante la ciudadana Epifania del Carmen Gutiérrez, observo que emití opinión al haber dictado decisión por esta Corte de Apelaciones en fecha 14-02-07 en la causa N° EP01-R-2006-000152, cuando se declaro sin lugar la primera denuncia, estableciendo esta Instancia Superior lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, en la presente causa EP01-P-2002-000061, se pudo constatar que el escrito de oposición a la querella con excepciones, fue presentado por las defensoras privadas del ciudadano Luis Alejandro Mesniajer, “Autollanos Barinas”, en fecha 05 de Agosto de 2005, tal como consta a los folios 895 al 916, luego, el Tribunal solicita la causa principal a la Fiscalía y en fecha 07 de Noviembre de 2005, dicta auto acordando notificar a la querellante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten las excepcione opuestas por la parte querellada y ofrezcan pruebas, folio 988. En fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal en vista de que no se han recibido resultas, dicta nuevamente auto acordando notificar a la Fiscalía Primera y a la querellante para que contesten las excepciones, folio 996, corre inserta al folio 998 boleta de notificación N° 1060, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Primera donde se dio por notificada, el día 09-03-06, cuya copia textual de la notificación firmada, señala expresamente: “ que deberá contestar las Excepciones del presente asunto dentro de los cinco (05), días siguientes a su notificación, por cuanto no se han recibido las mismas.” No habiendo el Tribunal, recibido resultas de la notificación de la parte querellante, acuerda nuevamente por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, enviar vía Fax a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la boleta a los fines de que realicen la notificación de la ciudadana Epifanía Del Carmen Gutiérrez, ya que tiene su domicilio en ese Estado, folio 999; en fecha 28 de junio de 2006 en vista de la imposibilidad de notificación de la parte querellante para que conteste las excepciones, por auto se acuerda la notificación en cartelera de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose por notificada la querellante Epifanía Del Carmen Gutiérrez, en fecha 24 de Octubre de 2006, folios 1022- 1023, presentando la misma escrito de contestación a las excepciones en fecha 29 de Octubre de 2006, folios 1025 al 1034, dictando el Tribunal a quo, el auto apelado en fecha 13 de Noviembre de 2006, folios 1055 al 1065.
En tal sentido, del análisis realizado a la causa principal, para determinar si el Tribunal incurrió en la omisión de notificación denunciada por el Ministerio Público, podemos observar que no es cierto tal señalamiento, por cuanto el Tribunal recurrido si dio cumplimiento al requisito de notificar, tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público como a la parte querellante, como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal, para que dieran contestación a las excepciones opuestas en el presente asunto dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, este derecho de contestación lo ejerció la querellante ciudadana Epifanía Del Carmen Gutiérrez, y no la representación Fiscal, por lo que al no hacer uso del derecho en su oportunidad legal, habiendo sido debidamente notificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, como consta en autos, no puede ahora denunciar supuestas violaciones y señalamientos de que se le cercenó de la acción para oponerse a las excepciones presentadas, ya que el Tribunal a quo dio cumplimiento con la notificación requerida para tales efectos, razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide. Cita textual…omissis…”.
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que esta Sala en la decisión anterior entró a conocer el fondo de lo planteado en el presente recurso de apelación y que actualmente la ocupa; es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, ya que esta circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar en toda decisión judicial; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA VIOLETA TORO, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia a la causa N° EP01-R-2009-85, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


La Secretaria,

Dra. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Asunto: EG01-X-2009-000010
TRMI/CCP/gegl.