PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Irineo Pernia Pernia
Victima: Juan Vicente Contreras
Defensa: Abgs. Domingo Alberto Albino Barres y Félix Antonio Bustamante Guerra
Motivo: Inhibición Abg. Dora Riera
Procedencia Tribunal 2° de Control

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Dora Riera, Jueza 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2006-000782, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza inhibida lo siguiente:

“…Procedente del Tribunal de control N 5 de éste Circuito Judicial Penal se recibió la presente causa, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la RECUSACIÓN planteada en mi contra por parte de la abg. Johanna Gabriela Mendoza Varela, en su carácter de Defensora del ciudadano Irineo Pernia, motivo este por el cual es devuelta a este tribunal a los fines de, que quien aquí suscribe, continué conociendo el presente asunto.
Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora en el referido escrito recusatorio cuya procedencia fue acertadamente negada por la Instancia Superior, esta Juez fue objeto de señalamientos entre los que se destaca:
“…Omissis…DE LA AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ…La mencionada Juez Segunda de Control haciendo prevalecer los intereses del Denunciante-Solicitante, en las actuaciones que sospechosamente (subrayado propio) infieren ausencia de imparcialidad, se apartó del hilo de la Constitucionalidad y de la Legalidad incurriendo en desacato……..Continúa exponiendo:
“Omissis…basta simplemente poner en evidencia un simple detalle que demuestra la parcialidad de la ciudadana Juez….se infiere el inusitado interés en favorecer a este solicitante violando de manera evidente el principio de imparcialidad que debe reinar en todo dador de justicia. Omissis” En el Capítulo III manifiesta:“Omissis…DEL MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD COMO CAUSA DE RECUSACIÓN…Es de recordar que la actuación imparcial que ha debido mantener la referida Jurisdicente de Primera Instancia, como premisa fundamental de su proceder, ha sido transgredida, pues esta última ha desarrollado conductas que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en alguna de las siete causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal; su actuación comporta un alto riesgo de parcialidad que además trae consigo un contenido perjudicial para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia…Omissis…”
La referida abogada, llego al punto de solicitar a la Corte de Apelaciones que su denuncia malsana y dañosa, dirigida en contra de mi actuación como Juez, fuese pasada a la Inspectoría de Tribunales, tales afirmaciones me han causado un gran desagrado, toda vez que, mi comportamiento a lo largo de mis veinte años de carrera judicial en el cargo de Jueza, me ha valido para ganarme mi reconocimiento en esta sociedad barinesa de rectitud, decoro honestidad, honorabilidad que no va a empeñar una abogada foránea por el hecho de sentirse afectada con una decisión netamente jurisdiccional. Sus opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad, son razones suficientes para causar en mi, malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debo prevalecer, creando animadversión en mi persona para con la abogada y su cliente antes referidos, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano. En tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente,
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Dora Riera, Jueza 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado 2° de Control, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES


ASUNTO: EJ01-X-2009-000040
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-