REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2009-000067
ASUNTO : EG01-X-2009-000007
PONENCIA: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Imputado: Juan José López.
Defensor: Abg. Pablo Javier Mora.
Motivo: Inhibición de la Abogada Clelia Carolina Paredes.
Procedencia: Corte de Apelaciones.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-R-2009-000067, seguida al ciudadano Juan José López, en base al Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
El referido Artículo 86, establece las causales de inhibición y recusación:
…“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Ordinal 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez.”
La Secretaria inhibida fundamenta su inhibición en el Ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…De la revisión efectuada a l presente Recurso de Apelación de auto, en la que aparece como solicitante el ciudadano Juan José López, observo que emití opinión al haber suscrito la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 en fecha 21/05/2009, siendo ésta la decisión recurrida por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que consta inserta a los folios trece (13) al veintidós (22) inclusive del presente asunto; es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER en el presente asunto, ya que esta circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la transparencia e imparcialidad que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal; y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Carolina Paredes Villafañe, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia se nombrará un sustituto, según lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al Asunto N° EP01-R-2009-000067.
El Juez de Apelaciones Presidente, Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,
Asunto: EG01-X-2009-000007
TRMI/APP/MVT/gegl.
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