REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002844
ASUNTO : EP01-R-2009-000070
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Querellada: Carmen Cecilia Gunther y Rosa Mónica Gunther.
Defensor: Abg. Jorge Rodríguez Abad.
Querellante: Abg. Rubén Octavio Pérez.
Hecho:Estimación e Intimación de Honorarios.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se repuso la causa al estado de concederle cuatro (4) días por el termino de la distancia mas los diez (10) días establecidos por la ley a la ciudadana Carmen Cecilia Gunther y como consecuencia de ello declaró la nulidad del auto dictado en fecha 10 de julio de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, el Abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada Cecilia Gunther, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Abogado Rubén Octavio Pérez, en su condición de querellante se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 19 de junio de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada Cecilia Gunther , fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta, en primer termino que el juez que dictó la presente decisión, no es el juez natural de la presente causa, que es un juez accidental, razón por la cual el avocamiento que debió efectuar el juez A quo, tenia que estar sujeto a las normas procedimentales civiles que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, que debió notificar a todos los involucrados en la presente acción, y de esa forma otorgar los lapsos correspondientes para ejercer sus respectivas acciones y recursos. Alega que se vulneró el derecho del actor y las demandadas para ejercer el derecho a recusar al juez que conocería de esa causa, que además hasta tanto las partes no fueran notificadas, el juez A quo no podría decidir la causa como en efecto lo hizo, que ese auto es nulo de pleno derecho.
Aduce, que se puede constatar, como se obvia la notificación de la codemandada ciudadana Mónica Gunther, todo ello en virtud de que no se ordenó la notificación de la misma, agrega que como se puede evidenciar de las actas procesales se trata de de dos codemandadas, que de autos se puede determinar que sólo se notifico a una de ellas, por lo que se estaría violentando el legitimo derecho a la defensa de la ciudadana Mónica Gunther
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:
En el referido auto de fecha 07 de enero de 2009, el Juez Segundo de Control, señaló:
“…Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.008, por el Abogado en ejercicio Jorge E Rodríguez A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Carmen Cecilia Gunther Briones de Houtman, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; mediante el cual manifiesta que el Tribunal debe reponer la causa, ya que se debió haber otorgado para la contestación de esta acción el término de la distancia, razón por la cual se determina el vicio de nulidad absoluta con respecto a los actos subsiguientes, por tratarse de normas de orden público, que no pueden ser subsanadas por el Juez ni por las partes. Al respecto, realiza éste Tribunal las siguientes consideraciones:
Riela al folio mil treinta y seis (1036) del expediente, auto de admisión de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el que se observa que le fue concedido a la intimada diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite el pago de la suma de doscientos treinta y ocho mil trescientos millones de BOLIVARES (Bs. 238.300.000), que corresponde el monto total de lo aquí demandado, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa; obviándose otorgar el termino de la distancia a la demandada.
En éste sentido, el Tribunal encuentra ajustada a derecho la argumentación esgrimida por el apoderado actor, y es por ello, que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en consonancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONCEDERLE CUATRO (4) DIAS POR EL TERMINO DE LA DISTANCIA MAS LOS DIEZ (10) DIAS ESTABLECIDOS POR LA LEY A LA PARTE DEMANDANA, el cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al presente auto. Como consecuencia de la presente reposición se declara la nulidad del auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.008, en el cual se admitió la presente intimación y ordenó el acto de contestación de la demanda dentro de los diez días siguientes; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo...”.
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que el recurrente alega que el avocamiento que hizo el Juez Accidental, debía estar sujeto a las normas procedimentales civiles que establece el Código de Procedimiento Civil y más aún cuando el Tribunal recurrido indicó que se debe notificar a las partes mediante un cartel de notificación, consignándolo en la cartelera del Tribunal.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 15 de diciembre de 2008, la recurrida dicto el siguiente auto: “Por cuanto en la presente fecha 15-12-2008 fui designado, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y juramentado en la misma fecha, en sustitución de la Jueza Dra. Riera Cristancho, por motivo de vacaciones; Es por lo que me corresponde laborar en este Tribunal a partir del la presente fecha, a tal efecto, a los fines de cumplir las formalidades de Ley ME ABOCO al conocimiento de las causas existentes en este Tribunal, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, para lo cual se ordena fijar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN en la cartelera de la entrada de ésta sede judicial, a la vista del público en general, en el que se transcribirá el texto integro del presente auto, dejándose constancia en autos de la fecha de fijación del cartel, para que de considerarlo conveniente ejerzan los recursos que en derecho les corresponda. Se ordena agregar una copia debidamente certificada a cada una de las causas existentes en el Tribunal. Se instruye al Secretario para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase.”, constatándose que efectivamente como lo manifiesta el recurrente, el Tribunal A quo ordenó la notificación de las partes a través de un cartel de notificación, obviando el tribunal dar cumplimiento a su propia decisión, ya que no consta que se materializó la misma por carteles, debiendo el Tribunal recurrido dejar constancia en auto que se cumplió tal materialización y el tiempo transcurrido en carteles, para poder realizar los respectivos cómputos a que hubiere lugar; es por ello que tal apelación debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Rodríguez Abad, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada Cecilia Gunther, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 07 de enero de 2009, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza de control distinto al que pronunció la decisión anulada se ocupe del conocimiento de la causa, cumpliendo con los trámites legales.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2009-000070
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.
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