REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º
DEMANDA Nº 171-09.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ DE GUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.955.912 y V.- 8.141.672 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ DE GUIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.955.912 y V.- 8.141.672, respectivamente; con su último domicilio conyugal ubicado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.542, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, y del mismo domicilio, quienes contrajeron Matrimonio Civil en presencia del ciudadano Teodomiro González Arnaiz, en su carácter de Misionero, según Resolución N° 846, de fecha 21-09-89, de la Gobernación del Estado Barinas, según consta en Acta N° 123; posteriormente dicha acta fue presentada el día 27 de Febrero de 1990, para su debida inserción en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 22 de Octubre de 1989, cursante al folio ocho (08) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el 20 de Septiembre de 2004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado seis (06) hijos, ciudadanos GERSY YANIRIS, JOSE MARTIN, CRISTIAN CHARLE, YEINE YARITZA, ERIKA YULEIMA y YONATHAN GUIZA OTALVAREZ; asimismo, que durante su matrimonio adquirieron bienes de fortuna.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación, librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 22 de Octubre de 1989, y que los mismo manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, específicamente desde el 20 de Septiembre de 2004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, señalaron igualmente haber procreado seis hijos y fomentado bienes de fortuna.
Así las cosas tenemos, que desde el 20 de septiembre de 2004 hasta la presente fecha solo han transcurrido 4 años y 9 meses; y no mas de 5 años que es el tiempo estipulado por la norma trascrita para que se declare el divorcio, en consecuencia no prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Martín Guiza y Genara Otalvarez de Guiza; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ DE GUIZA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YRZ/LC/mh.
Demanda N° 171-09.
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