REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º
DEMANDA Nº 174-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES JOSE ANULFO PARRA JAIMES y JULIA DEL CARMEN RUJANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.874.845 y V.- 9.366.301 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANULFO PARRA JAIMES y JULIA DEL CARMEN RUJANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.874.845 y V.- 9.366.301, respectivamente, con su último domicilio conyugal, ubicado, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, jurídicamente hábil, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum, Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2000, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, cursante al folio dos (2) de este
expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una (01) hija,
ciudadana YESICA ANDREINA PARRA RUJANO, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.801.94, no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie.
En fecha primero (01) de Junio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 27 de Octubre del 2000, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una 01) hija y no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Anulfo Parra Jaimes y Julia del Carmen Rujano Moreno; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE ANULFO PARRA JAIMES y JULIA DEL CARMEN RUJANO MORENO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum, Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YRZ/LC/nrc.
Demanda N° 174-09.
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