REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 175-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO y OLGA MARIA NIÑO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.119.285 y V.-3.075.158 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO y OLGA MARIA NIÑO NIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.119.285 y V.- 3.075.158 respectivamente, el cónyuge anteriormente extranjero con cédula de Residente N° E-80.859.597, con su último domicilio conyugal, ubicado en la población de Batatuy, frente a la carretera nacional, Troncal 5, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA SUESCUN DE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, y del mismo domicilio, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en presencia del ciudadano Ángel Rodríguez del Palacio, en su carácter de Misionero, según Resolución N° 2710, de fecha 28-09-2000, de la Gobernación del Estado Barinas, según consta en Acta N° 353, posteriormente dicha acta, fue presentada el día 05 de Octubre de 2001, para su debida inserción en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 19 de Diciembre de 2000, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el 03 de Noviembre de 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, ciudadanos JOSE ARTURO, JOSE OMER y GERMAN ENRRIQUE VELANDIA NIÑO, asimismo adquirieron bienes de fortuna.

En fecha tres (03) de Junio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2000, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, específicamente desde el 03 de Noviembre de 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado hijos, asimismo adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Arturo Velandia Carreño y Olga Maria Niño Nieto; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO y OLGA MARIA NIÑO NIETO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en presencia del ciudadano Ángel Rodríguez del Palacio, en su carácter de Misionero, según Resolución N° 2710, de fecha 28-09-2000, de la Gobernación del Estado Barinas, según consta en Acta N° 353, posteriormente dicha acta, fue presentada el día 05 de Octubre de 2001, para su debida inserción en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 19 de Diciembre de 2000.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
YRZ/LC/mh.
Demanda N° 175-09.