REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 20 de Julio de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 184-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES EULOGIO RUBIO TORRES y MARIA ONOFRE SANCHEZ DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.130.480 y V.-3.623.190 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EULOGIO RUBIO TORRES y MARIA ONOFRE SANCHEZ DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.130.480 y V.- 3.623.190 respectivamente, con su último domicilio conyugal, ubicado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.917.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.364, jurídicamente hábil, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08 de Julio de 1969, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Enero de 1997, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado hijos, ciudadanos MARIA BIANEY, JOSE ALI, VIRGINIA DEL CARMEN, SONIA, JOSE GREGORIO, ROSAURA, ELIAS ANTONIO y JOSE ALI RUBIO SANCHEZ, asimismo adquirieron bienes de fortuna.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 08 de Julio de 1969, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Enero de 1997, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado hijos, asimismo adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Eulogio Rubio Torres y Maria Onofre Sánchez de Rubio; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos EULOGIO RUBIO TORRES y MARIA ONOFRE SÁNCHEZ DE RUBIO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08 de Julio de 1969, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.










YRZ/LC/nrc.
Demanda N° 184-09.