REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 29 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 929-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE NELLY MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.390; asistida del Abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.472.951, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NELLY MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.390; asistida del Abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 12, entre carreras 17 y 18, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, nacidas en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.472.951, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, carrera 18, entre 13 y 14 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas …no me colabora con lo necesario para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestras hijas, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), por cada una de las hijas, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copia simple de su cédula de identidad y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día ocho (08) de julio de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas y la ciudadana Juez las instó a la conciliación, resultando infructuosa la misma; acto seguido el demandado ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, en uso del derecho de palabra expuso “…Ofrezco fijar la manutención en beneficio de mis hijas por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) por cuanto gano Mil Bolívares (Bs.- 1000,00) mensual; … no oferto nada para los meses de septiembre y diciembre” Seguidamente la solicitante ciudadana NELLY MORA ROJAS, manifestó “No acepto el ofrecimiento presentado…”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NELLY MORA ROJAS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX; en contra del padre de sus hijas ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), para cada una de sus hijas, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX, XX y XXXXX; correspondientes a las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX y el obligado ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre las adolescentes beneficiarias y el obligado en manutención ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL; asimismo, no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, mas sin embargo éste durante el acto conciliatorio manifestó tener un ingreso mensual de Un Mil Bolívares, y de manera voluntaria oferto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales, como manutención para sus hijas; lo que lleva a la convicción de quien aquí juzga de que si cuenta con ingresos que le permiten colaborar con los gastos que generan sus hijas; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX; en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 750,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NELLY MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.390; asistida del Abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 12, entre carreras 17 y 18, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JESUS MANUEL PINEDA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.472.951, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, carrera 18, entre 13 y 14 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en beneficio de las adolescentes XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, nacidas en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 750,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las adolescentes beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 929-09.
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