REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 08 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 914-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE LUZ MARINA CELIS NIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.334.715
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención
DEMANDADO WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Policía, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.563
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ MARINA CELIS NIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.334.715, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 25, entre calles 2 y 3, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, nacido en XX XXXXXXXXX XX XXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez en fecha 05 de noviembre de 2007, este juzgado dicto sentencia… de aumento de obligación de manutención por la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.- 135,00)… descontados por nomina… por demanda... contra el padre de mi hijo ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.563, de Profesión u Oficio: Policía, quien labora… en el comando policial de Santa Bárbara Zona 10 … dicha cantidad no me es suficiente para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestro hijo, por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 350,00,) mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas.
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; mas un día que se le concede como termino de la distancia; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado; Librar oficio al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que informe al tribunal sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; así como, a notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libró exhorto, boletas y oficios.
Mediante auto de fecha 04-06-2009 se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día quince (15) de junio de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, presentes ambas la ciudadana Jueza las instó a la conciliación resultando infructuosa la misma, seguidamente en uso del derecho de palabra el demandado de autos expuso entre otros lo siguiente: “… Ofrezco dar aumento a la obligación de manutención por la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.- 180,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), cada una, la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre, y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, y consignó reporte general de pago, y cuatro actas de nacimiento (copia simple) de mis otros hijos: XXXXX XXXXXXXX, XXXX XXXXX, XXXXX XXXXXX y XXXXXXX XXXXXX”. Ofrecimiento con el cual la solicitante manifestó no estar de acuerdo.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, se agregó al expediente Oficio 1118, emanado de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA CELIS NIETO, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número XXX, correspondiente al XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente el entre XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, y el obligado ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre el adolescente beneficiario y el obligado en manutención; el ingreso mensual de éste último, que según Oficio Nº 1118 de fecha 08 de junio de 2009 emanado de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas asciende a la cantidad mensual de Bs.- 939,25, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y el hecho de que el obligado tiene una carga familiar adicional al beneficiario de la presente obligación, conformada por cuatro hijos mas, todo lo cual se evidencia de las copias simples de actas de nacimiento anexas al expediente, las cuales por no haber sido impugnadas por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX a la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; y que dichas cantidades continúen siendo descontadas de nomina como hasta ahora se ha venido realizando. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ MARINA CELIS NIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.334.715, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 25, entre calles 2 y 3, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.563, de Profesión u Oficio: Policía, quien labora en el comando policial de Santa Bárbara Zona 10, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en beneficio del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, nacido en XX XXXXXXXXX XX XXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), a partir de que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; y que dichas cantidades continúen siendo descontadas de nomina como hasta ahora se ha venido realizando. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 914-09.
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