REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 08 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 915-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE BERENICE ABRIL RIOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.675
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria.
DEMANDADA ROSALIANA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.394, de profesión u oficio: Del hogar y ganadera.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria; incoada por la ciudadana BERENICE ABRIL RIOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.675, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, carrera 17, Nº 11-51, detrás del Hospital, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que en fecha 30 de marzo de 2009… acorde cumplimiento de pago de manutención con el ciudadano ERACLIO TARAZONA RIOS … padre de mis hijos … y por cuanto ha sido imposible su cumplimiento hasta la presente fecha, por encontrarse impedido por falta de recursos económicos, me veo en la necesidad como formalmente lo hago de demandar en calidad de Obligada Subsidiaria a su madre ciudadana ROSALIANA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.394 … de profesión u oficio: Del hogar y ganadera, domiciliada en la Kimil, Sector el uno, Caño La Murucuty, Finca “El Naranjito”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas … por la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 900,00,) más dos cuotas especiales al año por la cantidad cada una de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad, copia simple de cédula de identidad (ilegible), copias certificadas de las actas de nacimiento de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ERACLIO TARAZONA RIOS, copia simple del documento de la Finca “Los Naranjitos”, copia simple del registro de un hierro perteneciente a la ciudadana Rosaliana Ríos, copia simple del acta suscrita con el ciudadano Eraclio Ríos, a los fines del pago de la deuda por concepto de Obligación de Manutención.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose a la demandada ciudadana ROSALIANA RIOS, antes identificada; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre de la ciudadana ROSALIANA RIOS, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día primero (01) de junio de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas; la ciudadana Juez las instó a la conciliación resultando infructuosa la misma. Acto seguido la demandada ciudadana ROSALIANA RIOS, debidamente asistida del abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, procedió a consignar escrito de contestación, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: Que se opone al acto, por cuanto la precalificada obligación subsidiaria está en franca violación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 368 en virtud de que la norma se refiere a todos los ascendientes de los respectivos niños, niñas o adolescentes, y no al ascendiente del obligado que incumple, que resulta ser su caso; 369 ya que la solicitud instaurada en su contra no fue hecha en forma clara y precisa y solo se acompañan documentos que evidencian un derecho de propiedad; 371 y 372 relativa a la proporcionalidad y prorrateo de la carga de la obligación de manutención, ya que la solicitante quiere hacer ver que se encuentra en situación de pobreza extrema, y finalmente el 177 en su Parágrafo Primero al Literal “d”, ya que la competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, corresponde en forma excluyente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual la controversia se está dirimiendo fuera del tribunal natural.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 15-06-09, sobre las cuales el tribunal se pronunció auto de fecha 16-06-09, y se libró oficio Nº 329. Que de seguida éste Tribunal pasa a valorar:
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E.
• Informe emanado de Lácteos La Cabaña C.A, de fecha 19-06-2009; mediante el cual señalan que la demandada de autos ciudadana ROSALIANA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.394, es productora de leche caliente, con un ingreso mensual de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.- 2.511). Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo de la empresa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 se difirió la sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado a la Receptoría de Leche “La Cabaña”, de la población de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se acordó ratificar oficio. Se libró oficio Nº 344.
Por auto de fecha 30-06-2009, se ordenó agregar al expediente Constancia emanada de Lácteos La Cabaña C.A.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BERENICE ABRIL RIOS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, en representación de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX; en contra de la abuela paterna de sus hijos ciudadana ROSALIANA RIOS, en virtud de que el padre se encuentra impedido de hacerlo por falta de recursos económicos; a fin de que fije la obligación de manutención subsidiaria en la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX, XXX y XXX correspondientes a la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; así como, acta de nacimiento Nº 248 correspondiente al ciudadano ERACLIO TARAZONA RIOS, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por la demanda se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX, con el ciudadano ERACLIO TARAZONA RIOS; asimismo, la de éste último con la ciudadana ROSALIANA RIOS. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”, y 368 “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad …”, (subrayado mío)
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó plenamente demostrado el vinculo existente entre la demandada de autos y los beneficiarios de la presente obligación de manutención subsidiaria; amén de que dado que nada objetó la demandada respecto a la falta de recursos económicos que impiden a su hijo, ciudadano Eraclio Tarazona Ríos, cumplir con su obligación; en consecuencia, éste tribunal da por aceptado tal hecho y en tal sentido considera llenos los extremos requeridos por la precitada norma 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, quedó demostrado en autos el ingreso mensual de la demandada, los que a criterio de quien aquí sentencia resultan suficientes para ayudar a cubrir los gastos de sus nietos; lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; llevan a esta Juzgadora a concluir que conveniente es FIJAR la Obligación de Manutención Subsidiaria, a favor la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, recreación, deporte, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, incoada por la ciudadana BERENICE ABRIL RIOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.675, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, carrera 17, Nº 11-51, detrás del Hospital, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra de la ciudadana ROSALIANA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.394, de profesión u oficio: Del hogar y ganadera, domiciliada en la Kimil, Sector el uno, Caño La Murucuty, Finca “El Naranjito”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en beneficio de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, el XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención Subsidiaria en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, recreación, deporte, calzado y vestido de uso diario requieran la adolescente, el adolescente y el niño beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:40 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 915-09.
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