REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 09 de julio de 2009.
199º y 150º
Exp 176-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.859.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.400; apoderada judicial del ciudadano DESIDERIO BARRETO y la ciudadana ALBERTA BARRETO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 1.370.965 y V.- 3.448.488
MOTIVO DE LA CAUSA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDADO ANGELMIRO REYES BARRETO y NORA MENDEZ PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.553.491 y V.- 12.823.105, en su orden.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, incoada por la Abogada en ejercicio NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.859.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.400; domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio, José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DESIDERIO BARRETO y la ciudadana ALBERTA BARRETO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 1.370.965 y V.- 3.448.488, en su orden; según se evidencia de Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas; de fechas 18-01-2008 y 21-04-2009, anotados bajo los Números 33 y 24, Tomos 04 y 28, respectivamente; de los Libros llevados por dicha Notaría.
En fecha 04 de junio de 2.009, fue debidamente admitida la demanda y dictado el Decreto de Intimación; y cumplidas como fueron las formalidades de ley que rigen éste procedimiento, se intimaron a los co-demandados de autos, ciudadano ANGELMIRO REYES BARRETO y ciudadana NORA MENDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.553.491 y V.- 12.823.105, en su orden; domiciliados en la población de Bum- Bum, calle 1, entre carretera Nacional Barinas San Cristóbal y carrera 1, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; para que comparecieran a pagar, o en su defecto, hicieren oposición al Decreto de Intimación, dentro de los diez (10) días siguientes a que constare en autos su intimación.
Mediante diligencias que rielan a los folios 20 y 23, del presente expediente; de fecha 18-06-2009; el ciudadano Alguacil consignó Boletas de Intimación libradas a nombre de la ciudadana NORA MENDEZ PEREIRA y el ciudadano ANGELMIRO REYES BARRETO, debidamente firmadas.
En fecha 08-07-2009, los codemandados ciudadano ANGELMIRO REYES BARRETO y ciudadana NORA MENDEZ PEREIRA, antes identificados; debidamente asistidos de la Abogada en ejercicio Doris del Carmen Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.573; consignaron diligencia dandose por citados y notificados.
Ahora bien, considera prudente esta juzgadora traer a colación lo señalado por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez dias siguientes a su notificación personal… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos señalados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de los diez (10) días señalados por la precitada norma, sin que los ninguno de los co-demandados ciudadano ANGELMIRO REYES BARRETO y ciudadana NORA MENDEZ PEREIRA, hicieran oposición alguna; por lo que forzoso es concluir que el Decreto de Intimación emanado de éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2.009, se encuentra definitivamente firme, y en tal virtud, adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el precitado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME el DECRETO DE INTIMACION de fecha 04 de junio de 2.009, y se ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en este proceso, conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada en el libelo de la demanda, respecto a que se aplique en el presente juicio la corrección monetaria; se ordena que la misma se ejecute mediante experticia complementaria del fallo, a través de expertos contables, quienes procederán a calcular la depreciación monetaria, que por el fenómeno inflacionario sufrieron las cantidades señaladas en el decreto de intimación, tomando como base los índices generales de precios determinados por el Banco Central de Venezuela, partiendo desde la fecha en que venció cada una de las letras de cambio que originaron éste proceso hasta la fecha de hoy, en que quedo definitivamente firme el presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 176-09.
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