REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Moreno Y El Estado Venezolano.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor privado, abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BOSCAN quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó voluntariamente, y sin juramento en los siguientes términos: “Yo estaba en la casa esperando que mi mamà me sirviera la comida, cuando llegó la policía dándome golpes y diciéndome que donde estaban las cosas que se había robado, yo dije no se nada y no robe nada. Es todo.” Acto seguido se el concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde reside o donde vive y con quien? R- En los omitido conforme a la ley, con mi mamá y mi papá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce o de donde conoce a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento? R – No los conozco. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que el defensor privado del adolescente no realizó preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto José Boscán quien expuso: “ El Acta policial levantada a mi defendido tiene información del robo del mercal donde se señala que eran dos personas las que actuaron y que el robo fue a las diez de la mañana, así mismo consta en la narración que la aprehensión se realiza por donde queda la Licorería la Guzmanera y donde se señala una Pistola y no la escopeta como el arma, así mismo no se imputa a mi defendido como autor del hecho quien no tiene ninguna responsabilidad, en cuanto al presunto Robo el mismo fue a las diez y se levanta el acta a las siete de la noche es por lo que no hay evidencia que se haga presumir el robo, se trataba de la escopeta y no la pistola es por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no esta en las actas los datos del denunciante dejando en estado de indefinición a mi defendido, por cuanto no se acepta el anonimato no presentan constancia de la victima siendo requisito sine-cuanon es por lo que solicito la nulidad de la denuncia y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa para mi defendido a los fines se sigua el procedimiento, él estará sujeto de someterse al procedimiento tomándose encuenta que tiene trece años, se evidencia o se desvirtúa el peligro de fuga, no hay identidad en la denuncia de la Pistola y la Escopeta. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Julio de 2.009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de La Fuezas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, donde le informaban que minutos antes tres ciudadanos de sexo masculino, portando arma de fuego y a bordo de un vehiculo taxi de color blanco perteneciente a la Línea Cangurito Express y signado con el numero de matricula 0663, habían robado violentamente un establecimiento comercial ( mercal) , ubicado en la Calle 5 de Julio, casa Nº 2-24, dando respuesta al llamado y al dar un patrullaje por la avenida Elías Cordero, donde a la altura de la Licorería la Guzmanera lograron Visualizar un vehiculo el cual presentaba las características aportadas, logramos interceptarlos y al darle la voz de alto y al salir del vehiculo constataron que se trataba de tres ciudadanos, realizándole un inspección de persona y al vehiculo en cuestión, logrando incautar en le asiento trasero del vehiculo, específicamente debajo del cojín un (01) arma de fuego con las siguientes características: Escopeta, Calibre 12, Marca Renegado; Serial Nº 4889CL12, Fabricación Venezolana, con Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, contentivo en su interior de un cartucho Calibre 12 percutido, por los que se les indicó, que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1007, inserta en el folio Nº 05. Acta de Denuncia inserta en el folio Nº 06; Acta de los Derechos del Imputado inserta en folio Nº 07, Acta de retención de Vehiculo, inserta en el folio Nº 08 y .Acta de de retención de arma de fuego, inserta en el folio Nº 09.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, la aprehensión no ocurrió de esa manera, por cuanto medió un tiempo muy distante entre la comisión del hecho punible, la denuncia de la victima y la aprehensión, es decir no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 248 del COPP, sin embargo existen y se encuentran acreditados elementos de convicción que hace presumir con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible, como lo fue su aprehensión con otras personas a bordo de un vehiculo taxi señalado como el que huyeron del lugar de los hechos encontrándose oculta debajo de un cojín del asiento trasero un arma de fuego, por lo que en relación al Ocultamiento de arma de Fuego la misma se realizó en forma flagrante, y así se califica.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PUNTO PREVIO: En cuanto a la identidad de la victima la misma no puede ser pública en virtud de la protección dada por ley especial a la misma, no causando dicha omisión indefensión alguna al adolescente imputado, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Por lo tanto: PRIMERO: Se Desestima la flagrancia en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuando la misma no se realizó dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de del ciudadano José Rafael Moreno y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público,. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en los hechos punibles antes señalados, salvo los resultados de la investigación, así como la imputación de este delito por el cual se desestimó la flagrancia, que deberá realizarse en sede Fiscal; elementos de convicción como lo son:
-ACTA POLICIAL Nº 1007 de fecha 08/07/2009, cursante al folio 05 al vto. En la que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: “en esta misma fecha siendo las 18:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio…recibí llamado vía radio, indicándome que minutos antes, tres portando armas de fuego y a bordo de un vehículo taxi de color blanco de la Línea Cangurito Express y signado con el número de Matrícula 0663, habían robado un mercal, ubicado en la calle 5 de julio…y al dar un patrullaje por la avenida Elías Cordero, donde a la altura de la Licorería La Guzmanera logré visualizar un vehiculo el cual las características coincidían con las indicadas con la central…logramos interceptarlos…y al salir del vehículo constatamos que se trataba de tres ciudadanos…logrando incautar en el asiento trasero del vehículo específicamente debajo del cojín un arma de fuego con las siguientes características: Escopeta, calibre 12, marca renegado…quedando identificados: …(03) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
-ACTA DE DENUNCIA (folio 06 al vto.) de fecha 08/07/2009, en la que el denunciante manifestó: “A eso de las 10:45 de la mañana de este mismo día llegaron a mi negocio dos ciudadanos con apariencia de adolescente …pidieron un refresco retornable…salieron a la parte de afuera a tomárselo y tardaron como diez minutos hasta que no quedó nadie en el negocio entraron nuevamente y uno de ellos sacó un arma de fuego pistola y nos amenazó de muerte y me dijo que les diera los reales o me daba un tiro, yo le entregué el dinero…Yo salí al frente del negocio y pude ver que ellos iban caminando rápido y cruzaron en la esquina pasado esto llegó mi vecina a la cual reconozco con el nombre de Charli y me preguntó que si me habían robado porque ella vio a unos muchachos sospechosos que se bajaron de un taxi color blanco…mi vecina llamó al 171 para que me mandaran una comisión policial…”
-ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO, cursante la folio 08, que se describe como: Vehículo automotor marca Daewoo, color blanco.
-ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO (folio 09) que se describe: Una escopeta, calibre 12, marca Renegad, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos objetos del proceso, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, dejando a salvo la imputación en sede Fiscal del delito por el cual se desestimó como flagrante la aprehensión a realizarse previa acusación.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El estado Venezolano. Se desestima la flagrancia en relación al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano José Rafael Moreno. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Julio del 2009.-