REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, en la que hasta la presente fecha no han sido ofrecidas ni consignados recaudos algunos de las personas que se obligarían a constituirse como fiadores, tal como así decidió este Tribunal en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, aunado que no fue presentada la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 en relación con el 19 ordinales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de el ciudadano Antonio José Vergara Escobar, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente medidas cautelares Sustitutiva a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, que en el presente caso, en principio no es sancionado con privación de libertad, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales “B”, “C” “D” y “F” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º someterse a la cuidado y custodia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso, 2º Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3º Prohibición de cambiar de domicilio, 4º Prohibición de acercarse a la víctima de autos.