Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: declaración de los expertos JOSE VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios Expertos LUISA MENDOZA y ESTEBAN PAVA, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios QUINTERO JOSE, GUIZA JOSE y OSCAR PAREDES. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctima del ciudadano CESAR GUSTAVO ALVAREZ SOLIS. Declaraciones en calidad de testigo del ciudadano MIGUEL ARCANGEL AUGUSTO ALVAREZ SOLIS. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por los Expertos JOSE VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE. 2.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios expertos LUISA MENDOZA y ESTEBAN PAVA. 3.- Acta Policial N° 0891, suscrita por el funcionario Sub/Insp. QUINTERO JOSE.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz cada uno por separado que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de los Adolescentes, manifestaron: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se les imponga a mis defendidos como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, tomando en cuenta que mis defendidos no presentan conducta predelictual y en virtud de que los representantes de los adolescentes se encuentran presentes quienes están dispuestos a asumir el compromiso con el Tribunal. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 18 de Junio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Cesar Gustavo Álvarez Solís, se encontraba en su establecimiento comercial, ubicado en la avenida Libertad entre calles Aramendi y Cedeño, local N° 7-18, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos quienes portando arma de fuego procedieron a someterlo violentamente de diversos teléfonos móviles celulares y demás pertenencias, emprendiendo veloz huida a bordo de un vehiculo automotor (taxi) color azul, razones por las cuales la victima solicita apoyo a funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de una persecución logran darle captura a los autores del hecho en el interior de una residencia, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca SMITH & WESSON, Color Pavón, seriales desvastados, de igual manera fue retenido el vehiculo automotor utilizado para emprender la huida del sitio del hecho.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
-Acta de Denuncia de fecha 18/06/2009, cursante al folio 05 al vto, formulada por la victima, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi negocio sentado cuando un muchacho llegó y tocó la puerta, entonces me paré y la abrí…en ese momento entró otro muchacho y el que me había preguntado…sacó de la cintura un revolver y nos apunto a mi esposa y a mi hermano, y dijeron que sacáramos la plata…y el muchacho de piel morena dio la vuelta por detrás del escritorio y comenzó a revisar después sacó unos teléfonos celulares y los metió en un bolso azul, en ese momento llego un cliente y toco la puerta…salieron del negocio y en ese momento Salí yo también del negocio y llame al 171 y les dije que me acaban de robar y un muchacho que estaba afuera me dijo que se montaron en el taxi de color azul que acababa de arrancar…me monte en mi moto y mi hermano también en la de el y los comenzamos a perseguir…vi una patrulla de la policía…me siguió por donde yo iba hasta que el carro se estacionó…y el que manejaba el carro salió corriendo, mientras que los otros dos que me robaron salieron corriendo pero hacia otra dirección…se habían metido en una residencia…los policías entraron y revisaron el patio de la casa y los muchachos estaban debajo de una batea de lavar ropa…se los trajeron para el comando de la policía junto con el carro y el revolver.”
- Acta de Entrevista cursante al folio 06, en la que el entrevistado manifestó que en el negocio de reparación de celulares de su hermano llegaron dos jóvenes, que metieron en un bolso color azul varios celulares, y que los mismos se fueron en un taxi color azul, por lo que comenzaron a perseguirlos en unas motos hasta que se pararon y salieron corriendo todos los que iban en el carro, agarrando a los dos que entraron en el negocio, y el que iba manejando el taxi se dio a la fuga.
- Acta Policial Nº 0891 de fecha 18/06/2009, (folio 07) suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la persecución y aprehensión de los adolescente, que se trasladaban en un vehiculo automotor con aviso de taxi, color azul señalando que a uno de los adolescentes le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, dándose a la fuga el conductor de dicho vehiculo.
- Acta de Retención de vehiculo que riela al folio 10, en el que se describe un vehiculo automotor color azul, modelo Brisa, Marca Dodge, con un casco de taxi perteneciente a la línea “Guerrero Paramacoy”.
-Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 11) que se describe: Tipo Revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, color pavón lijado con 03 cartuchos sin percutir calibre 38 mm.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano; por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, con el que sometieron a la victima e hicieron resistencia a los funcionarios policiales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la victima, quien se vio amenazado en su vida, para ser despojado en forma violenta de objetos de su propiedad, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/06/2009, en la ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO, el porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de adolescentes primarios en la transgresión a la ley penal, sin conducta pre delictual, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) Los adolescentes cuentan actualmente con OMITIDO CONFORME A LE LEY años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de jóvenes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) Los jóvenes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados, en la forma siguiente: El informe social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, concluye que se trata de un adolescente de OMITIDO CONFORME A LA LEY años de edad, ayudante de latonero, proviene de un hogar desintegrado, huérfano de padre, impresiona consumo de drogas e inicio en la transgresión, sin conciencia de problemática pero dispuesto a mejorar conductualmente, y de respetar los límites y normas del hogar, así como la autoridad de la madre. En relación al adolescente IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, se concluye: Proviene de un hogar desintegrado, con ausencia de figura paterna desde hace varios años, dirige su vida en forma independiente, no atiende normas, ha procreado una hija y se encuentra en espera de un segundo hijo, impresiona desocupado, desconocedor de sus deberes y derechos, cuenta con apoyo familiar, quienes están dispuestos a brindarle mayor protección y vigilancia a la conducta del joven.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos y 8.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano, y los SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, los jóvenes deberán cumplir con las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos y 8.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2009.- (LS) EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (Fdo) ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJÍAS. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO. Certifica: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-