Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Méndez y Jean Carlos Valero Díaz, respectivamente, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Méndez y Jean Carlos Valero Díaz, respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los expertos JOSE VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios expertos LETTY MORILLO, RAFAEL MARQUEZ, MARCOS VIVAS, ARNOLDO CUERO, RICHARD CASTILLO y CANTOR JESUS, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: SANCHEZ WILMER, AZUAJE RAFAEL, SATURNO LUIS y CAMACHO DIANA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctimas de los ciudadanos JEAN CARLOS VALERO DIAZ y ANTONIO JOSE MENDEZ. Declaraciones en calidad de testigo del ciudadano FREDDY RAMON PRADAS MORENO. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por los expertos JOSE VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE. 2.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios LETTY MORILLO, RAFAEL MARQUEZ, MARCOS VIVAS, ARNOLDO CUERO, RICHARD CASTILLO y CANTOR JESUS y 3.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SANCHEZ WILMER.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Privada del Adolescente, manifestó: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, tomando en cuenta la condición de estudiante de mi defendido y que no presente conducta predelictual. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Méndez y Jean Carlos Valero Díaz, respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 18 de Junio de 2.009, siendo las 12:40 horas del mediodía aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraron en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Prado del Este (La Villa), cuando fueron objeto de llamado de atención de un ciudadano de nombre ANTONIO JOSE MENDEZ, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego, uno que andaba con zapatos deportivos, franela de color oscuro y otro flaco, con franela blanca y bermudas negras, lo sometieron junto con el ciudadano de nombre PRADA FREDDY, en su local, llevándose el dinero producto de la venta e igualmente indicándoles por donde se habían dirigido, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el lugar, donde los vecinos les indicaban que los sujetos se habían dirigido hacia el parcelamiento Francisco de Miranda, cuando transitaban por el parcelamiento, les hizo llamado un ciudadano de nombre VALERO DIAZ JEAN CARLOS, quien les manifestó que dos sujetos, con características similares a las antes expuestas, portando armas de fuego le habían despojado de su vehículo tipo MOTO, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color AZUL, indicando por donde se había dirigido, logrando visualizar a dicho sujeto a varios metros, por lo que se inicio una persecución, donde los sujetos se introdujeron en una zona boscosa, dejando aparcado en la vía el vehículo antes mencionado, inmediatamente solicitaron refuerzo a la central de comunicaciones, donde uno de los funcionarios logró visualizar a uno de loa sujetos que vestía franela blanca, con bermuda negra, se encontraba oculto entre la maleza y rastrojo, indicándole a este que exhibiera sus manos, seguidamente con la precaución del caso, procedieron a realizar la inspección personal, donde se le incautó dentro de su prenda de vestir, la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares fuertes (1.404 Bs. F), en efectivo distribuidos en billetes de circulación venezolana y en el bolsillo derecho, un celular marca NOKIA, color AZUL y NEGRO, SHIT de MOVISTAR, modelo 5320-1B, con batería; en vista a esto se le informo al adolescente que quedaba en calidad de aprehendido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mientras que el otro sujeto logró huir del lugar, en la zona boscosa, se realizó la búsqueda minuciosa en el lugar siendo imposible su aprehensión; seguidamente siendo las características del vehículo incautado, una moto, marca único, modelo New Jaguar, tipo paseo, color azul, serial de carrocería LDXPCKOX61301076, mismo que le había sido despojado al ciudadano VARELO DIAZ JEAN CARLOS.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta Policial, de fecha 18/06/2009, suscrita por los funcionarios Agentes Sánchez Wilmer, Agente Azuaje Rafael, Saturno Luis y Camacho Diana, adscritos a la división de patrullaje motorizado de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) en la que dejan constancia que realizando labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad de Barinas, fueron llamados por un ciudadano de nombre ANTONIO JOSE MENDEZ, quien les informó que dos sujetos portando arma de fuego, lo sometieron junto con un ciudadano de nombre PRADA FREDDY en su local llevándose el dinero producto de la venta, indicándoles el lugar por donde habían huido, luego al dirigirse por el parcelamiento Francisco de Miranda, un ciudadano de nombre VALERO DIAZ JEAN CARLOS, que les manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo moto marca Único, Modelo Jaguar, color azul, logrando visualizar a dichos sujetos que se introdujeron en una zona boscosa, dejando aparcado en la vía el vehiculo moto marca Único, Modelo Jaguar, tipo Paseo, color azul, uno de ellos logro huir, y el otro fue aprehendido, incautándole dentro de su ropa de vestir intima la cantidad de 1.404 Bs. F., y en el bolsillo derecho un celular marca Nokia color azul y negro modelo 5320-1b con su batería, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Actas de Denuncia, de fecha 18/06/2009, formuladas por los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ (folio 11), quien manifestó que estaba en su negocio cuando llegaron dos jóvenes con una pistola en mano, y le pidieron la plata, dejándolos encerrados en un cuarto, y la salir llamaron a una comisión policial y le informo que lo habían robado, y Acta de Denuncia de ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ (folio 10) quien manifestó que iba con su mujer a su parcela y dos sujetos, uno de ellos lo apuntó con una pistola despojándolo de su moto color azul, marca único, cuando llegaron funcionarios policiales motorizados y los persiguieron logrando darle captura a uno de ellos. Acta de Entrevista, de fecha 18/06/2009, realizada a la ciudadana identificada como testigo 1, la cual riela al folio doce (12) y solicitudes de Experticias, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Tcnel José Gregorio Diez, Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17).
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Méndez y Jean Carlos Valero Díaz, respectivamente; por cuanto el adolescente por cuanto el adolescente fue perseguido por funcionarios policiales y aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los hechos, encontrándole entre sus ropas dinero en efectivo (Bs f. 1404), un teléfono móvil celular, y con el vehículo automotor tipo moto, que le había sido despojado en forma violenta a una de las victimas, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Méndez y Jean Carlos Valero Díaz, respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la victima, quien se vio amenazado en su vida, para ser despojado en forma violenta de su vehiculo automotor, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/06/2009, en esta ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de un adolescente estudiante, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados, en la forma siguiente: El informe social concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia desintegrada, con características funcionales, de padres separados, sin límites de autoridad en el hogar, sin orientación y proyecto de vida. Adolescente de temperamento afable, con grado de madurez acorde a su edad, constituyendo factores muy importantes a la hora de brindarle orientación y establecer normas y límites en su comportamiento. Se sugiere mayor compromiso de su madre para ejercer la supervisión y vigilancia del adolescente. Es importante que reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social, psicológica y psiquiátrica, que le permitan orientarlo y le ayuden a elaborar su proyecto de vida y su adicción al consumo de droga. Del informe psiquiátrico se concluye que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, sin hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, refiere consumo de drogas. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, aparentemente sincero, resto del examen mental dentro de los limites normales. Diagnóstico. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, no hay evidencia de organicidad, ni trastornos en el control de impulsos, sin síntomas demenciales, mentalmente sano.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a quienes lo acompañaron en el momento de los hechos. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la victima de autos. 8.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Méndez y Jean Carlos Valero Díaz, respectivamente; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a quienes lo acompañaron en el momento de los hechos. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la victima de autos. 8.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los quince (15) días del mes de Julio del año 2009.-
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