Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bastidas José Mario, Balanta Aguilar Rolando y el Estado Venezolano, respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los expertos LUISA MENDOZA y ESTEBAN PAVA, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: SM/3RA. AZUAJE BAEZ JULIO CESAR y S/2DO. SANABRIA SUCRE MARCOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctimas - testigos de los ciudadanos BASTIDAS JOSE MARIO y BALANTA AGUILAR ROLANDO. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios LUISA MENDOZA y ESTEBAN PAVA. 2.- Acta Policial CR1-DESURB-SIP-146, suscrita por los funcionarios SM/3RA. AZUAJE BAEZ JULIO CESAR y S/2DO. SANABRIA SUCRE MARCOS.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensor Público del Adolescente, manifestó: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, tomando en cuenta que no presenta conducta predelictual y en virtud de que los padres del adolescente se encuentran presentes quienes están dispuestos a asumir el compromiso con el Tribunal y tomando en consideración la edad del adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bastidas José Mario, Balanta Aguilar Rolando y el Estado Venezolano, respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 19 de Junio de 2.009, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando a la altura de la Avenida Nueva Torunos, específicamente frente al Barrio Juan Pablo II de esta Ciudad de Barinas, observaron un vehículo automotor color blanco, perteneciente a la Línea de Taxi EXPRESS, estacionado del lado derecho de la vía, con el capot del vehículo abierto y a su alrededor se encontraban cinco ciudadanos, pudiendo observar que tres (03) de los mismos portaban armas de fuego en la mano y se encontraban despojando a dos personas de sus pertenencias, siendo identificados como los ciudadanos BASTIDAS JOSE MARIO y BALANTA AGUILAR ROLANDO, donde los jóvenes al notar la presencia policial tratan de emprender veloz huída, razones por las cuales se les da la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución hacia el canal que pasa por la prenombrada avenida, logrando la captura de dos sujetos, realizándole una inspección de persona, incautándole en la pretina del pantalón al ciudadano que vestía un pantalón jeans azul, SWEATER AZUL, zapatos gris y azul, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, calibre 4mm, sin percutir, de igual manera al ciudadano que vestía un pantalón jeans azul claro, una franela sin mangas color gris y zapatos negros con blanco, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 4,5mm, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta Policial CR1-DESURB-SIP-146, de fecha 19/06/2009, suscrita por los funcionarios SM/3ra Azuaje Baez Julio Cesar y S/2Do Sanabria Sucre Marcos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, quienes dejaron constancia que cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida nueva Torunos de esta ciudad, observaron un vehiculo color blanco, con aviso de taxi, observando que tres personas estaban alrededor del mismo cada uno portaba armas de fuego en la mano, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir, emprendiendo veloz carrera ,logrando darle captura a dos de ellos, uno fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incautándole en la pretina del pantalón una pistola de tiro olimpico, calibre 4,4 mm.
- Acta de retención, de fecha 19/06/2009, suscrita por el Funcionario SM/3ra Azuaje Baez Julio Cesar, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, la cual riela folio diez (10); en la que señala Una pistola de tiro olímpico metálica color negro, markman repeater, calibre 4,5 mm.
- Actas de Denuncia, de fecha 19/06/2009, formuladas por el ciudadano identificado como Alfa las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa, en la que manifiestan, que se trasladaban en un vehiculo taxi, color blanco, por la avenida nueva Torunos que presento una falla, por lo que se estacionaron para revisar la falla, cuando aparecieron tres personas portando armas de fuego, que les dijeron que era un atraco que les entregaran la plata y la llave del carro, pero que en ese instante venían dos motorizados de la Guardia Nacional, persiguiendo a estas personas, dándole captura a dos de ellos.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bastidas José Mario, Balanta Aguilar Rolando y el Estado Venezolano, respectivamente; por cuanto el adolescente por cuanto el adolescente sometió a las victimas para despojarlos violentamente de sus pertenencias, utilizando un arma de fuego, la cual le fue incautada en su poder al momento de ser aprehendido, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la victima, quien se vio amenazado en su vida, para ser despojado en forma violenta de sus pertenecias, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 19/06/2009, en esta ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de un adolescente primario en la transgresión, y estudiante, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados, en la forma siguiente: El informe social concluye que se trata de un adolescente, que proviene de una familia integrada, con características funcionales, con límites de autoridad en el hogar, con leve orientación y proyecto de vida. No tiene antecedentes transgresionales. Adolescente de temperamento afable, con grado de madurez acorde a su edad, constituyendo factores muy importantes a la hora de brindarle orientación y establecer normas y límites en su comportamiento. Con deseos de retomar el sistema educativo. Impresiona conducta adecuada. Se sugiere mayor compromiso de sus padres para ejercer la supervisión y vigilancia del adolescente. Es importante que reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social, que le permitan orientarlo y le ayuden a elaborar su proyecto de vida. Del informe psiquiátrico se concluye que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, sin hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, refiere consumo de drogas en una ocasión. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, aparentemente sincero, resto del examen mental dentro de los limites normales. Diagnóstico. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, no hay evidencia de organicidad, ni trastornos en el control de impulsos, sin síntomas demenciales, mentalmente sano. En relación al Informe psicológico, se desempeña con un nivel cognitivo promedio, capacidad para analizar y prever las consecuencias de sus actos, identificado con las actividades escolares. En la familia se observa preocupación por la formación de valores y la presencia de control conductual. Emocionalmente existe ascendencia y respeto por las figuras de autoridad, actualmente puede estar explorando su autonomía y capacidad de expresión, por lo cual la conducta puede ser rebelde ante las figuras de autoridad. En el hogar los límites y las figuras de autoridad ejercen control.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las personas con las que se encontraba el día en que ocurrieron los hechos. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.