Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1,2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS previsto en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Gallardo; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1- Declaración de los expertos José Vivas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Inspector Leonardo Barrientos y Agentes. Alarcón William, Placa C-204 y Valeo Ramón, Placa C-021, adscritos a la División de Operaciones Especiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Edgar José Gallardo. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehiculo Suscrita por los Expertos José Vivas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2-Acta Policial N° 0909, de fecha 21 de Junio de 2009, suscrita por el Inspector Leonardo Barrientos adscritos a la División de Operaciones Especiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. Leonardo José Espinoza Montoya, quien manifestó: “Contradigo en todo y cada uno de los elementos presentados por la fiscalía por cuanto no hay señalamientos directos en cuanto a la herida que se les imputa a mis defendidos, por cuanto fueron capturados solamente con el vehiculo objeto del delito y una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancionen con una Medida Cautelar como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida o las que bien tenga el tribunal imponerles, por ser la primera vez que los adolescentes se encuentran inmersos en un delito y debido a que se encuentran los padres de los adolescentes presentes quienes se comprometen a cuidarlos y a vigilarlos, así mismo consigno en este acto constancias de buena conducta, de residencia y constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1,2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS previsto en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Gallardo; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 21 de Junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que el ciudadano Edgar José Gallardo, se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor (moto), Mara HONDA, Color ROJO, Tipo PASEO, Modelo CG-125, Placa ACN981, cuando a la altura de la avenida Agustín Codazzi, específicamente en el retorno del Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, se estaciona a la orilla de la prenombrada avenida, por cuanto tuvo un percance con un vehiculo automotor, momento en el cual salieron de los dos lados de la cana del referido Barrio seis (06) sujetos, quienes portando arma blanca y objetos contundentes, lo despojan violentamente de su vehiculo automotor, así como también lo lesionan en varias partes del cuerpo para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo a funcionarios policiales adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Barinas, indicándoles las características de los autores del hecho, así como las de el vehiculo despojado, mismos que comienzan un recorrido por el sector, logrando visualizar a la altura del a panadería Trigo pan dos (02) ciudadanos a bordo de un vehiculo (moto) con características similares a las a portadas por la victima, quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión, por lo que se generó una persecución, logrando darle captura a los autores del hecho en la calle 08, con Avenida 06 del Barrio Corocito, quienes fueron señalados por la victima como dos de los autores del hecho, así como practicaron la recuperación del vehiculo robado, siendo aprehendidos e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta de Denuncia de fecha 21/06/2009, (folio 06) en la que la victima manifestó: “Yo me dirigía hacia la Urbanización La Villa como a las cuatro de la mañana y cuando iba por la Av. Codazzi, a la altura del retorno del barrio corocito…salieron de los lados de el canal del Barrio Corocito, como seis muchachos que se me acercaron y me dijeron que les entregara la moto…uno de ellos se me vino encima y me lanzó varias puñaladas con un cuchillos…me logró cortar en el abdomen, salí corriendo hacia la calle…y se llevaron la moto, dos de ellos por la ultima avenida de corocito…”
- Acta Policial de fecha Nº 0909 de fecha 21/06/2009, cursante del folio 07 al 08 suscrita por los funcionarios actuantes Alarcón Wuillian y Valero Ramón, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…frente al Hongo (Restaurante de comida rápida) cuando un ciudadano que conducía un vehiculo taxi…nos informó que en el retorno de corocito estaban robando a un ciudadano un grupo de ciudadanos jóvenes…cuando íbamos llegando a la Panadería Trigo Pan subía una pareja de ciudadanos a bordo de una moto, que al ver la unidad policial inmediatamente giraron en U acelerando la moto e iniciaron veloz huida…y al llegar al final de la calle se pudo observar la moto tendida en el piso y los ciudadanos corriendo por el borde de la canal…comienza la persecución…logrando darle captura a los mismos…al llegar a la sede del modulo corocito se encontraba un ciudadano al momento de ver el vehiculo (moto)reconoció que esa moto era la que le habían robado en el retorno del barrio corocito, manifestó que ellos eran los que lo habían robado la moto…”
- Acta de Retención de vehículo motos, que riela al folio 12, en la que se describe: Un vehiculo tipo moto color rojo, marca Honda, tipo paseo, modelo CG-125, placa ACN981.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1,2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS previsto en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Gallardo; por cuanto los adolescentes en horas de la noche, fueron perseguidos por funcionarios policiales y aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, cuando se trasladaban a bordo del vehículo moto despojado a la víctima, utilizando armas blancas y objetos contundentes con el que fue lesionado, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1,2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS previsto en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la victima, quien se vio amenazado en su vida, para ser despojado en forma violenta de su vehiculo automotor tipo moto, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 21/06/2009, en esta ciudad de Barinas, participando como co-autores en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescente como participes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como co-autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de adolescentes primarios en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto ameritan ser impuestos de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) Los adolescentes cuentan actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se tratan de jóvenes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) Los jóvenes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados, en la forma siguiente: El informe social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY concluye que se trata de un adolescente de 15 años de edad, sin antecedentes pre delictuales, proviene de una familia conyugal, de tipo inestable y sobreprotectora, con características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar. Con leve conciencia de la problemática, adolescente poco tolerante a la norma y a la autoridad, con supervisión inadecuada, inclinado hacia la consecución del dinero fácil, con amistades inadecuadas, pero percibiendo en si elementos a cambiar, la madre señala disposición de brindar apoyo, mayor contención vigilancia y control en la conducta del joven. Se sugiere que continúe con sus actividades escolares. En relación al informe psicológico se determina que se desempeña con un nivel cognitivo promedio, con capacidad para hacer análisis y extraer sus propias conclusiones, pero se observa poco desarrollo moral y poca consistencia en su formación en valores, por lo que hace un adolescente egocéntrico impulsivo e inmaduro. En el hogar los limites y las figuras de autoridad no ejercen presión y existe prevalencia de las necesidades físicas y materiales sobre el desarrollo moral del joven. Puede ser manipulado, por lo que existe necesidad de establecer un nuevo proyecto de vida y mayor contención por parte de la familia. En relación al adolescente V. M. A. T. se determina que se trata de un adolescente de 15 años de edad, sin antecedentes pre delictuales, proviene de una proviene de una familia conyugal, de tipo inestable y permisiva, con características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar. Con leve conciencia de la problemática, adolescente poco tolerante a la norma y a la autoridad, con supervisión inadecuada, inclinado hacia la consecución del dinero fácil, con amistades inadecuadas, pero percibiendo en si elementos a cambiar, iniciándose en la transgresión, la madre señala disposición de brindar apoyo, mayor contención vigilancia y control en la conducta del joven. Se sugiere que continúe con sus actividades escolares. En cuanto al informe psicológico se concluye que se desempeña con un nivel cognitivo promedio, con capacidad para hacer análisis y extraer sus propias conclusiones, no hay un nivel reflexivo, con tendencia al facilismo, con bajo control del locus interno, lo influye la presión del grupo, impulsivo e inamduro, busca manipular a su entorno familiar, en el hogar y las figuras de autoridad no ejercen presión.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asumas la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 15 años. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Prohibición de acercarse a la victima. 6- Obligación de someterse a la supervisión de sus representantes 7- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 8- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Prohibición de acercarse a la victima. 6- Obligación de someterse a la supervisión de sus representantes 7- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 8- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2009.-