REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de las actas procesales se evidencia que no fue acordado su traslado a solicitud del Ministerio Público para la imputación en sede fiscal dentro del lapso establecido para la presentación de la acusación, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en razón de que este tribunal en audiencia correspondiente desestimó la aprehensión en flagrancia por dicho delito, por lo tanto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente, por las razones antes expuestas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, imponiéndole Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA, que consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cinco (05) días.