REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensora pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, se le informó de los hechos que se le imputan, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 582 de LOPNA, se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el literal “b y c” así mismo, en virtud de que la madre del adolescente se encuentra presente en la sede de este tribunal, quien se compromete a responsabilizarse por el adolescente y tomando en cuenta que él no presenta conducta predelictual y el principio de presunción de inocencia, el carácter educativo de la presente Legislación Especial, se le practiquen los informes correspondientes a mi defendido y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 14 de Julio de 2009, siendo las 5:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, misma que informó que en el Barrio los Libertadores, específicamente en la calle 19 de Abril de la Población de Libertad del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano, de piel morena, quien vestía un mono de color negro con franjas blancas y rojas, una franela de color marrón y una gorra de color negro, al cual se le veía en la pretina del mono un arma de fuego y que se la estaba enseñando a otros ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse al prenombrado sitio, una vez presentes visualizaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor (moto) color azul, con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto, a lo cual hizo casa omiso, emprendiéndose una persecución, al llegar al final de la calle 19 de Abril el joven detuvo la marcha par intentar saltar una cerca de alambre, logrando neutralizarlo, realizándole una inspección de persona, incautándole a al altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego de fabricación Artesanal, Tipo Chopo, sin Mara ni Serial Visible, con la Empuñadura de Madera de Color Marrón contentivo en su interior de Un (01) Cartucho marca CAVIN, Calibre 38 mm. Sin Percutir, siguiendo la revisión se le incautó en el bolsillo delantero derecho del mono que vestía quince (15) envoltorios, tipo Cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, anudados cada uno en una de sus puntas con hilo de color blanco, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 23,0 gramos, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Policial Nº 1039 inserta en el folio N° 05, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) inserta en el folio N° 06, Boleta de Retención de Adolescente 1039 inserta en el folio N° 07, Acta de Retención de Presunta Droga inserta en el folio N° 08, Acta de Pesaje de Presunta Droga inserta en el folio N° 09, Acta de Retención de Arma de Fuego inserta en el folio N° 10, y Acta de Retención de Moto inserta en el Folio N° 11.

De la revisión del contenido de la solicitud del Ministerio Público y de las actuaciones que la acompañan y lo antes ya expuesto, de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales ( según acta policial Nº 1039 de fecha 14707/2009, folio 05 al vto.) cuando se tripulaba un vehiculo automotor tipo moto, encontrándole en un bolsillo del pantalón mono, la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollitas contentivos de sustancias similar a la sustancia ilícita cocaína, así como un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo contentivo en su interior de un cartucho marca cavim, calibre 38 mm sin percutir, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, por la presentación de la sustancias en envoltorios y por el peso bruto arrojado de las mismas, se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal y quince (15) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita presuntamente cocaína oculta en un bolsillo del pantalón.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son:
Acta Policial Nº 1039 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y aprehensores (folio 05 al vto.), en la que dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 5:15 horas de la tarde…recibí llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, la misma me informó que en el barrio Los Libertadores…se encontraba un ciudadano de piel morena, vestido con mono color negro con franjas blancas y rojas, una franela de color marrón y una gorra de color negro, al cual se le veía en la pretina del mono un arma de fuego…me trasladé hasta el sitio, visualizamos a un ciudadano en una moto de color azul, con las características similares a las aportadas por la ciudadana, inmediatamente le dimos la voz de alto, pero este hizo caso omiso por lo que lo perseguimos…no conseguimos ninguna persona que nos sirviera como testigo…encontrándole en la pretina del pantalón de deporte (mono) de color negro que cargaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CON LA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO MARCA CAVIN CALIBRE 38 mm SPL SIN PERCUTIR…se le encontró en el bolsillo delantero derecho del mono QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS CADA UNO EN UNA DE SUS PUNTAS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR OCRE (MARRON CLARO) LOS CUALES EXPEDÍAN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICTIA CONOCIDA COMO COCAINA…quedó identificado como: identidad omitida conforme a la ley…”
ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA (folio 08).
ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA (folio 09), que arrojó un peso bruto de veintitrés gramos (23 gramos).
ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO (folio 10).
ACTA DE RETENCION DE MOTO 8folio 11).
Estos elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2009.