REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO y HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Noelia Briceño de Paiva.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, abogado ABG. Jesús Alberto Boscán Pérez, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del adolescente quien manifestó: “Esta defensa oída la exposición fiscal se acoge a la solicitud realizada por el mismo en cuanto a la medida cautelar y que considere el Tribunal que vista la residencia del adolescente por cuanto es una zona distante solicito que se le imponga a mi defendido presentaciones amplias, igualmente solito copia de todas las actuaciones”. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 15 de Julio de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de guardia, cuando recibieron llamado por parte de la ciudadana Noelia Briceño de Paiva, quien manifestó que el día lunes 13/07/2009, al momento que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el mercadito Municipal de la población de Santa Bárbara, cuando fue abordada por un moto taxista, quien procedió sacarle y mostrarles sus partes intimas, así como también el día 15/07/2009, al momento que llegaba a su trabajo el mismo joven le había mostrado sus partes intimas nuevamente, razones por las cuales los funcionarios policiales procedieron a aprehender al prenombrado ciudadano quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2009, la cual riela al folio N° cuatro (04). Acta de Denuncia de fecha 15 de Julio de 2009 realizada por la ciudadana Noelia Briceño de Paiva, ante la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° cinco (05). Entrevista Testifical de fecha 15 de Julio de 2009 realizada a la ciudadana Fronilde Colina, ante la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° seis (06).Boleta de Retencion del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 15 de Julio de 2009 suscrita por el funcionario C/2DO William Landinez adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° siete (07). Acta de Lectura de Derechos del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 15 de Julio de 2009, la cual riela al folio ocho (08). Oficio N° 0593 de fecha 15 de Julio de 2009 dirigida al Comandante de la Comisaría “Rómulo Betancourt” (Comando norte), suscrita por el Comandante de la Zona Policial N° 02 Sub/Com (PEB) Cruz Alfredo Galiano adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° nueve (09). Auto de Inicio de Investigación de fecha 15 de Julio de 2009, la cual riela al folio N° diez (10).
Consta en las actas los siguientes elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo:

1) Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2009, la cual riela al folio Nº cuatro (04), en la que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ Siendo las 7:50 horas de la mañana del día de hoy 15-07-2009…se presentó una ciudadana que se identificó como NOELIA BRICEÑO DE PAIVA…manifestando que el día lunes 13-07-2009, encontrándose en su lugar de trabajo en el mercadito municipal de esta localidad, un moto taxista, le había sacado y mostrado sus partes íntimas (el pene), y que el día de hoy 15-07-2009, al momento que llegaba a su trabajo, nuevamente el mismo sujeto le había mostrado sus partes íntimas (el pene), al momento que la ciudadana antes mencionada, me relataba lo que ocurrió, nos señaló a un moto taxista de chaleco de color amarillo, que conducía una moto jaguar de color negro, y que en ese momento pasaba por el comando, como la persona que le había mostrado sus partes íntimas; por lo que rápidamente el sujeto fue aprehendido…quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …Seguidamente se presentó a dicho comando una ciudadana que se identificó como: FRONILDE COLINA…indicando que hace ocho días atrás le había sucedido un hecho similar como al de la ciudadana primera nombrada, por lo que se le indicó que se le tomaría la respectiva entrevista…”
2) Acta de Denuncia de fecha 15 de Julio de 2009 realizada por la ciudadana NOELIA BRICEÑO DE PAIVA, ante la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio Nº cinco (05), quien manifestó “El día lunes a las 01:00 horas de la tarde yo estaba en la oficina de Fontur ya que trabajo allí, en eso llegó un moto taxi y se paró en todo el frente de la oficina, y empezó a gritarme unas morbosidades, mira mami y a lo que yo volteo se sacó el pene y empezó a mostrármelo, ahí duró como cinco minutos, entonces yo le grité que iba a llamar a la policía y me dirigí hacia donde mi hermana ya que estaba cerca…y hoy en la mañana yo iba para mi trabajo y cuando estaba abriendo la puerta de la oficina y volteo, el tipo estaba otra vez mirándome, me gritó mira y se volvió a sacar el pene y me lo mostraba, luego se fue en su moto, y temo que me este vigilando, por lo que me fui al comando…”
3) Entrevista Testifical de fecha 15 de Julio de 2009 realizada a la ciudadana FRONILDE COLINA, ante la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio Nº seis (06), quien manifestó: “hace ocho días mandé a mis dos hijas de 10 y 11 años de edad, a comprar unas cosas a la bodega, pero no llegaron a la bodega y se regresaron para la casa, llegaron llorando y me dijeron que un tipo les había sacado el pene, después como a los tres días de lo ocurrido yo iba con las niñas, ya que las llevaba para la escuela, y ellas me mostraron el tipo que les había sacado el pene, era un moto taxista con chaleco de color amarillo y conducía una jaguar de color negro, pero no pasó más nada. El día de hoy 15-07-2009 me enteré que a la vecina de nombre NOELIA BRICEÑO, le había pasado un hecho similar…me fui para el comando de la policía…”

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. Ahora bien, en cuanto se tratan de delitos previstos en la ley especial, debe aplicarse el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como la persona que ejecutó actos de intimidación acoso y hostigamiento en su contra, mostrándole sus partes íntimas, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ACOSO y HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Noelia Briceño de Paiva, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ACOSO y HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Noelia Briceño de Paiva.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia:1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-Prohibición de acercarse a la Victima. Medida proporcional al hecho punible atribuido.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.