REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Angulo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M. quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Tomando en cuenta que el delito imputado a mi defendido no amerita privación de libertad como sanción además que la residencia del mismo esta ubicada en Ciudad Bolivia Pedraza, es por lo que solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de presentación cada Treinta (30) días durante el lapso de la investigación de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de Julio de 2009, fue interpuesta Denuncia por ante la zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano Jesús Manuel Angulo, quien expuso que en horas de la noche del día 09 de Julio de 2009, al momento que se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor (moto) marca Ava, colores verde y gris, a la altura del Caserío Anaro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo despojaron del prenombrado vehiculo, razones por las cuales da aviso a funcionarios policiales, por cuanto posteriormente observa a dos persona a bordo del vehiculo moto que le había sido despojado, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas , quienes le dan captura a dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos, como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como también, logran la recuperación de un vehiculo (moto) Marca AVA, Modelo TIGRA, Año 2007, Color VERDE y GRIS, Placa AB1X72A, propiedad de la victima.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1048 inserta en el folio Nº 05, Acta de Retención de Moto inserta en el folio Nº 07, Acta de Denuncia inserta en el folio Nº 08 y Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio Nº 15.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba el vehículo automotor, denunciado por la víctima como robado, (ACTA POLICIAL Nº 1048 DE FECHA 15/07/2009, FOLIO 05 AL 06) lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Angulo, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que tripulaba el vehículo automotor que días antes le habían robado a la víctima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Angulo. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la participación del adolescente en el hecho punible, conformados por las siguientes actas procesales:
- Acta Policial Nº 1048 de fecha 15/07/2009, cursante del folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios C/2do. Cadenas Mario José, Dtgdo. Jean Carlos Molina Rivas y Dtgdo. Aly Ramón Rojas Ramírez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, Ciudad Bolivia, estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: A las 06:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 15 de Julio de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros…en el comando de la zona policial Nº 03, en ese instante hizo acto de presencia el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO ANGULO, quien informó…que la moto de su propiedad con características: marca Ava, modelo Tigra, año: 2007, colores verde y gris…la cual le había sido robada bajo amenaza por arma de fuego en fecha jueves 09/07/2009, por dos elementos en la vía que conduce al caserío Anaro del Municipio Pedraza, pero que en el día de hoy jueves 15 de julio de 2009, a eso de las 06:00 horas de la tarde, hace escasos minutos, la había reconocido cuando era tripulada por dos sujetos del sexo masculino, uno de ellos vistiendo una chaqueta de color negro, y que se desplazaban por la misma vía adyacente al barrio vista hermosa 2…En vista de ello inmediatamente decidió participar este hecho ante la autoridad más cercana…se conformó una comisión policial…nos trasladamos por las adyacencias del sitio…logrando divisar a dos sujetos sobre una moto con características similares…se les dio la voz de alto y se accionó la sirena de la patrulla, una vez alertados sobre nuestra presencia, decidieron emprender la huida…motivo por el cual se inició una persecución…pudimos darle alcance y someterlos…procedimos a verificar los seriales de la moto, logrando en efecto corroborar nuestras sospechas, pues la moto sí es la moto denunciada como robada por la víctima…se procede a identificarlos como:…y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el adolescente de parrillero…”
- Acta de retención de moto, (folio 07), que se describe: Una Marca Ava, Modelo Tigra, año 2007, colores verde y gris, placa AB1X72A…”
- Copia fotostática simple del Certificado de origen del vehiculo recuperado (folio 09).
- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO ANGULO, quien manifestó: “ A las 07:00 horas de la noche del día jueves 09 de julio de 2009, cuando venía del caserío Anaro…en el sector San Antonio…fui interceptado por dos sujetos portando un arma de fuego tipo revólver de color plateado, quienes me obligaron a que yo les entregara mi moto, marca Ava, modelo Tigra, año 2007, colores verde y gris, placa: AB1X72A…seguidamente me quitaron la cartera…y se marcharon vía Anaro. Inmediatamente lo participé en este comando policial, teniendo pendiente denunciar este hecho en el Cuerpo de investigaciones Científicas…el caso es que en el día de hoy a eso de 06:00 horas de la tarde, cuando caminaba por la vía adyacente al barrio vista hermosa 2, observé a un par de sujetos que se desplazaban sobre una moto muy parecida a la que me habían robado, fue entonces que me percaté que en efecto era la mía…vine al comando donde le di parte a los funcionarios presentes, quienes iniciaron una búsqueda de mi moto, logrando recuperarla…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada Treinta (30) días por ante este Tribunal., y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente no es sancionado con la medida de privación de libertad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.