REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial N° 1067, inserta en el folio N° Cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado inserta al folio N° Siete (07), Acta de Retención de arma de Fuego, inserta al folio Nueve (08), Oficio N° 122, solicitando Experticia Técnica al arma de Fuego, inserta al folio N° Nueve (09).
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abg. Carlo Ovalles., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Visto Lo que desprende las actas policiales esta defensa solicita al igual que el Ministerio Público una medida cautelar que a bien considere el Tribunal en razón de la buena conducta predelictual que presenta mi defendido aunado a principios procesales como el de presunción de inocencia y la de el derecho ser juzgado en Libertad. Finalmente solcito me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de julio de 2009, encontrándose de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, comando motorizado, en el sector del barrio Las Mercedes, especifica la calle principal, donde observaron a un sujeto en una esquina quien se encontraba en una actitud sospechosa que al verlos comenzó a tratar de evadir la comisión policial y comenzó a correr, metiéndose por uno de los callejones del barrio, dándosele la voz de alto al sujeto el cual vestía para el momento una camisa de color amarillo fluorescente con rayas anaranjadas y una bermuda de color gris, al momento que fue detenido tras ser perseguido y se le solicito sus documentos y le preguntaron porque había evadido la comisión y al revisarle entre sus ropas encontrándose un arma de fuego, metida en la bermuda metida en la cintura del lado derecho, al revisar el arma se observo un cartucho sin percutir calibre, 380mm, hechos por los cuales queda aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación en las que fundamenta su solicitud de las que se desprenden suficientes elementos de convicción, las siguientes actas procesales:

1° Acta Policial Nº 1067 de fecha 17/07/2009, (folio 05 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores Sayazo Oían y Peña Peter, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 8:30 horas de la noche…encontrándonos de servicio de patrullaje en el sector del barrio las mercedes específicamente por la calle principal, donde observé a un sujeto en una esquina, se encontraba en actitud sospechosa al vernos comenzó a evadir la comisión policial y comenzó a correr, metiéndose por uno de los callejones del barrio, dándole la voz de alto al sujeto el cual vestía para el momento, una camisa de color amarillo…y una bermuda de color gris, al momento que se detuvo la persecución se le solicitó sus documentos y le preguntamos porque había evadido la comisión le preguntamos si en el interior de su ropa tenía algún objeto de interés criminalístico, el cual informó que no, procedimos a realizarle un registro personal…encontrándole un arma de fuego oculta en su bermuda metida en la cintura del lado derecho, al revisar el arma se observó en su interior un cartucho sin percutir calibre: 380 mm, motivado a que no habían personas para que dieran fe de lo ocurrido, no se puedo dejar algún testigo…fue identificado como adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY….”

2º Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 08) de fecha 17/07/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente (PEB) Nelson David Chacón, quien deja constancia de la siguiente retención: “(01) Una arma de fuego de color gris con un poco de óxido, con cacha de material madera de color marrón con negro, marca: Smith Wesson made In Usa…calibre 38mm, tipo revólver, en el interior contentivo de (01) cartucho sin percutir, calibre 380, marca Cavin, el cual posee en su alrededor un pedazo de teipe de color negro…”

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tenía entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver calibre 380 mm contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, que por su condición de adolescente no puede lógicamente tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
QUINTO: En razón del fin educativo de la presente Ley especial, se ordena la realización del informe social.