REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita LA Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: JOSE GLOBANI ESPECIER, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.506, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, casa sin numero, de esta ciudad de Barinas; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS:
Consta en denuncia de fecha 14/05/2009, cursante al folio 04 de la presente solicitud, realizada por el ciudadano JOSE GLOBANI ESPECIER, antes identificado, quien manifestó: “En el día de hoy 14/05/2009 a eso de las 1:00 pm yo me encontraba en mi sitio de trabajo en el Liceo Bolivariano Alberto Arvelo Torrealba en la cantina de la institución, cuando de pronto observé a un joven vestido de civil y me le acerco, le dije que se saliera de la Institución porque el reglamento interno no permite la permanencia de personas ajenas de la Institución, de pronto este joven en actitud amenazante me dice que me cuidara y si llamaba a la policía se la iba a pagar, luego salí a buscar a la policía que están en el Estadio Cuatricentenario…”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal del encabezamiento del artículo del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, que es enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano: JOSE GLOBANI ESPECIER, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.506, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, casa sin numero, de esta ciudad de Barinas; en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del año 2009.