Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los expertos FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones del Funcionarios S/2DO. Juan Bautista Toro. Placa 086, Distinguido Yuri Adriana García, Placa 1603 y auxiliares C/2DO Wilson Carrillo Placa T-326, C/2DO.William Omar Landines Placa 675 y C/2DO. German Mejias Terán Placa T-464, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.-Experticia Química: suscrita por las expertas de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2- Acta de Inspección, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Wilson Carrillo Placa 838 adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3-Acta Policial N° 0981, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Juan Bautista Toro. Placa 086, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de Fecha 25/02/09, donde resultó sancionado y declarado penalmente responsable al adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” o cualquiera que bien tenga el Tribunal Imponerle así mismo, Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.” Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la madre del adolescente acusado, ciudadana Blanca Rodríguez quien manifestó: “Me comprometo a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. “
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 4 de Julio del 2009, siendo las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de la calle 17 con carrera 14 del Barrio 5 de Julio de la Población de Santa Barbaba del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, realizando una inspección de persona logrando incautarle entre su vestimenta la cantidad de once (11) envoltorios de los cuales tres (03) de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilos de color morado, contentivo en su interior, de una sustancia de color verdoso, con restos vegetales y olor fuerte penetrante de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 22, 4 gramos y ocho (8) envoltorios tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color azul con blanco, amarrado con hilo de color morado, el cual contiene en su interior una sustancia ilícita conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto de 10 gramos, razones por las cuales se le informo al prenombrado ciudadano que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente H. F. C. R., de 16 años de edad.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 04/07/2009, cursante al folio 05, donde los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: ”…efectuando patrullaje de rutina, cuando al transitar específicamente por la calle 17 con carrera 14, barrio 5 de julio, visualice a un ciudadano en actitud sospechosa que al ver la comisión policial trató de evadirla, motivo por el cual y de inmediato se procedió a detenerlo para la respectiva revisión personal…al revisarlo se le consiguió dentro de su ropa íntima (interiores), la cantidad de (11) once envoltorios especificados de la siguiente manera: (03) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color morado, el cual contiene cada uno en su interior, una sustancia de color verdoso de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, para un peso bruto de 22,4 gramos, y OCHO (08) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color azul con blanco, amarrados con hilo de color morado, el cual contiene en su interior una sustancia de color verdoso de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, para un peso bruto de 10 gramos…no siendo posible la presencia de testigos en el procedimiento, ya que debido a la hora no había ninguna persona cercana al lugar….quedando identificado como: H. F. C. R….de 16 años de edad…”
ACTA DE RETENCION, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folio 08).
ACTA DE PESAJE de presunta droga (folio 09) arrojando un peso bruto total de 32,4 gramos.
ACTA DE INSPECCION realizada en el lugar de la aprehensión, (folio 10)

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad por cuanto el adolescente le fueron encontrados varios envoltorios ocultos en la ropa interior que por el peso y presentación de las sustancias contenidas en varios envoltorios, que resultó ser cannabis sativa, o marihuana, se ajusta al dispositivo legal antes señalado, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón del grave daño a la salud, a la sociedad en general, que ocasiona trafico y consumo de dichas sustancias, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la colectividad con el trafico de dichas sustancias ilícitas, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 04/07/2009, en el Barrio 5 de Julio, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud de los jóvenes y a la comunidad en general, que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos , de respetar a las figuras de autoridad, tratándose ya de un joven reincidente, por cuanto anteriormente fue sancionado por el Procedimiento Por el Procedimiento de Admisión de los Hechos con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el Lapso de dos (02) años, en Audiencia Preliminar de fecha 25/02/09, por el Tribunal de Control N° 02 (Causa Nº 2C-1781/2009), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, siendo un adolescente con graves carencias que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, en razón de que no sería idóneo para su conducta y por la gravedad del presente delito, la aplicación de otras sanciones como las que antes le fueron impuestas, f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, tratándose de un adolescente de 16 años de edad, reincidente, que proviene de una familia conyugal, con características disfuncionales, carente de autoridad efectiva. El adolescente dirige su vida de manera independiente, con experiencia de calle, con conciencia de su problemática, desorientado, sin proyecto de vida, poco tolerante a la autoridad y a la norma, con superficialidad para con grupos familiares y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, desocupado en las áreas escolar y laboral, sin compromiso de asunción de roles sociales percibe defectos o elementos a cambiar, con poca disposición de cambio conductual. Los padres del joven señalan disposición de brindar apoyo, pero se observan desorientados para canalizar la conducta del adolescente y su problema de consumo de droga.
Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta carencias educativas, culturales, conductuales, debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y lo SANCIONA con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2009