REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación se desprenden del Acta policial que en fecha 02 de diciembre del 2007, en horas de la noche, al momento que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la población de Socopó, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento que se trasladaban por las carreras 9 y 10 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar de la mencionada población, visualizaron a una persona quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, razón por la cual se procedió a dar la voz de alto, realizándole un registro de persona, logrando incautarle entre la pretina del pantalón que vestía, un (019 arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 22 mm, color níquel, siendo aprehendido el adolescente antes identificado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 27 de junio del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.