REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ELÍAS QUINTERO RONDÓN. Practicadas las notificaciones acordadas a las partes de la presente solicitud, este Tribunal considera procedente dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Según actas de denuncia formulada cursante en autos: Que en fecha 30 de noviembre de 2007, siendo las 11.00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el joven QUINTERO RONDON JOSÉ ELÍAS, se encontraba al frente de la casa de su novia de nombre MARIA FERNANDA CAÑIZALES BLANCO, ubicada en la urbanización Moromoy II de la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando se presentó la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien sin mediar palabras procedió arrojarle un objeto contundente, para posteriormente retirarse del sector y luego presentar nuevamente en compañía de su progenitora quien procedió a agredir físicamente al referido joven propinándole una herida contusa en la oreja derecha. ( folios 03 al vto.)
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 30/11/2007, formulada por el ciudadano JOSE ELIAS QUINTERO RONDON, (folio 03 al vto.), quien manifestó: “Yo me encontraba en compañía de mi novia de nombre MARIA FERNANDA CAÑIZALES BLANCO, al frente de la casa de ella, cuando pasó una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me lanzó un borrador que me lo pegó por la espalda…trató de golpearme nuevamente y me defendí pegándole levemente por la pierna, ella se marchó, habían pasado unos diez minutos y estaba descuidado cuando de repente sentí un fuerte golpe…mire para ver quien era la persona que me estaba golpeando y se trataba de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3889 de fecha 03/12/2007, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer practicado al ciudadano QUINTERO RONDON JOSE ELIAS, obteniendo los siguientes resultados: Herida contusa que semeja hecho ungueal oreja derecha. Estado: Bueno. Asistencia Médica: No. Carácter: Leve.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 30/11/2007 en horas de la mañana la mencionada adolescente en compañía de su progenitora habrían agredido físicamente a la víctima de autos, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado que la víctima manifestó que la progenitora es la persona que lo agredió físicamente, así mismo señala la representante del Ministerio Público que se comunicó vía telefónica con la víctima que hasta la presente fecha no ha vuelto a tener ningún tipo de problema con la investigada., ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, y por ser determinándose que la victima Representada por el Ministerio público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.