Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de Cuatro (04) años haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años inicialmente realizada en el escrito acusatorio. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración del los funcionarios expertos José Vivas y Cristian Aumaitre adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Distinguido Carlos Alberto Pinzon Maldonado, Placa T-1707 y Agente Castellano Cala Wilmer Gonzalo, adscritos al Comando General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: José Clímaco Altuve Moreno. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehiculo José Vivas y Cristian Aumaitre adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Acta Policial N° 1004 de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Carlos Alberto Pinzon Maldonado, Placa T-1707 adscrito al Comando General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero, manifestó “Una vez oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos y siendo la primera vez que se le imputa un hecho punible, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y por cuanto la hermana se encuentra en la sede del tribunal quien esta dispuesta asumir la responsabilidad de la adolescente y se compromete a que la misma no evada el proceso, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la hermana de la adolescente acusada, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar a que mi hermana cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno; realizando este Tribunal una modificación en la calificación jurídica por cuanto los hechos admitidos y la participación de la acusada se adecua al dispositivo legal antes señalado y no es conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 08 de Julio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, se encontraba laborando en su vehiculo automotor taxi y se trasladaba por la avenida ubicada frente al Centro Comercial el Dorado de Esta Ciudad de Barinas, un ciudadano le requirió los servicios a los fines que lo trasladara hacía el caserío el Corozo, accediendo la victima a trasladarlo al sector, cuando a la altura de la estación de servicio el Corozo, el ciudadano le indico que se metiera hacia un Barrio que queda cruzando hacia la izquierda denominado las parcelas, cual al llegar a una “Y” que divide las dos vías fue interceptado por un sujeto quien portaba un arma de fuego, sometiéndolo y despojándolo de un teléfono móvil celular y el dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como los autores del hecho lo introdujeron en el asiento trasero del vehiculo, posteriormente lo sometieron y lo metieron en la maletera del automóvil, para luego conducir durante aproximadamente dos horas el vehiculo, en compañía de una joven (la imputada) y las otras personas de sexo masculino, dejando abandonado a la victima junto al vehiculo por cuanto el mismo se le apagó no logrando encenderlo nuevamente, por lo que emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos los autores del hecho a pocos metros por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando identificada una de ellas como la adolescente acusada.

El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
ACTA POLICIAL Nº 1004 de fecha 08/07/2009, cursante del folio 05 al 07, donde los funcionarios policiales actuantes Dtgdo. Carlos Alberto Pinzón Maldonado, y Agente castellanos Cala Wilmer Gonzalo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejaron constancia de los siguientes hechos: ”…encontrándome en funciones de servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Troncal 05, a la altura del sector el Paguey…recibí una llamada…informando que presuntamente en el sector La Picadora, frente a la plaza, ubicada a escasos trescientos metros del punto de control, se encontraba un ciudadano al cual presuntamente varios sujetos habían dejado dentro de la maletera de un vehículo y habían huido del lugar, de inmediato conforme una comisión policial…dirigiéndonos al lugar antes indicado y a la vez solicitarle apoyo de una unidad radio patrullera…una vez en el lugar antes mencionado logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba parado a un lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plateado, con quien nos entrevistamos y se identificó como VICTIMA (se reserva su identificación)…manifestando que en esta misma fecha aproximadamente a las doce del mediodía se encontraba laborando como taxista…y le prestó los servicios a un ciudadano hasta el caserío El Corozo…el sujeto le solicitó que se introdujera hacia un sector denominado las parcelas, y que una vez dentro del referido sector le salió al paso en la vía un sujeto que lo sometió con arma de fuego tipo escopeta y en complicidad con el sujeto que llevaba…lo introdujeron en la maleta del vehículo, donde permaneció por espacio de dos horas y media aproximadamente…abordaron al mismo a otras personas, entre los cuales escuchó hablar a una mujer, hasta el momento en que el vehículo presentó una falla y no les encendió más…escuchó cuando los sujetos hablaban y acordaron abandonar el vehículo y poco después el sujeto que lo había sometido con el arma abrió la puerta de la maleta del vehículo y le dijo que esperara allí por espacio de cinco minutos y luego saliera y cerró nuevamente la puerta, pero que pocos segundos después logró abrir la puerta y al salir observó que el sujeto iba corriendo a escasos treinta metros del lugar y acompañado de una mujer…procedimos a realizar un recorrido minucioso con objeto de localizar y aprehender a las personas incursas en los hechos…al momento en que nos desplazábamos a la altura del punto de control el Paguey, logré observar que desde las áreas con abundante malezas ubicada al extremo izquierdo de la vía venían saliendo tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, a la cual los sujetos de sexo masculino hicieron caso omiso y emprendieron una veloz carrera a pie internándose hacia la zona boscosa, de inmediato procedí a la aprehensión de la persona de sexo femenino…continué con la persecución de los otros dos sujetos a través de la zona boscosa…quienes al observar nuestra presencia uno de ellos accionó un arma de fuego en dos oportunidades contra nuestra integridad…procedimos a retornar con el ciudadano hasta el lugar donde se encontraban los otros funcionarios con la persona de sexo femenino, una vez en el sitio y estando el ciudadano víctima de los hechos, el mismo al observar al individuo que logramos aprehender manifestó que se trata del mismo sujeto que lo sometió con el arma de fuego…posteriormente procedí a retener el vehículo incurso en los hechos…”
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/07/2009, cursante del folio 10 vto. En la que la victima manifestó: “Yo me encontraba trabajando como taxista…frente al centro Comercial El Dorado de esta ciudad, entonces allí un individuo me sacó la mano solicitando el servicio y al pararme me preguntó que le hiciera una carrera de ida y vuelta hasta el caserío el Corozo y que cuanto le cobraba…entonces el sujeto dijo que sí y se montó al carro…el sujeto me dijo que me metiera hacia un Barrio…denominado las parcelas…se me atravesó en la vía con una escopeta recortada me encañonó y no tuve otra alternativa que parar el vehículo…y de manera inmediata el sujeto que tenía el arma se me acercó y lo primero que hizo fue quitarme el celular…me metieron en el asiento trasero y me hicieron acostar, entonces el sujeto que cargaba el arma se montó a manejar y arrancó el vehículo…el sujeto que iba a mi lado me empujó la cabeza hacia abajo y el otro le dijo que me disparaba…decidieron meterme en la maletera del carro, más adelante montaron al carro a una muchacha y otro sujeto más, y allí iban hablando…pasaron obstáculos sin frenar y picaban cauchos…después escuché como unos disparos…después cuando tenía aproximadamente dos horas y media dentro de la maleta el carro no quiso prender y abrieron la maleta del carro…escuchaba cuando paraban a la gente y les ofrecían cosas para vender…después como el carro no les prendía uno de los sujetos dijo que dejara ese carro allí y que el se quedaba. Luego abrió la puerta de la maleta del carro y me dijo que dentro de cinco minutos abriera la maleta y me fuera tranquilo…en ese momento viene pasando un señor en una bicicleta, le pedí ayuda y le conté…y el señor dijo que iba a llamar a la policía, al ratito legó un motorizado de la policía…llegó una patrulla con cuatro funcionarios más…y les conté lo ocurrido, también les di las características de los sujetos que yo logré ver…adehesas les dije que iba una mujer con ellos…ellos se fueron con rumbo hacia donde vi que corría el sujeto que me sometió con el arma y como a los diez minutos llegaron los funcionarios con dos personas detenidas, uno de ellos era el sujeto que me sometió con el arma y la otra persona era una muchacha que andaba con el sujeto…”
ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, cursante al folio 11 en la que se describe: “Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2008, color plateado, Placas AA248HA…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno; por cuanto la adolescente por cuanto la adolescente fue perseguida y aprehendida por los funcionarios policiales, acompañada por uno de los co-autores del hecho, durante su ejecución, y luego de dejar abandonado el vehículo automotor despojado a la víctima, por lo que hace presumir con fundamento la participación de la adolescente en el hecho punible antes señalado en grado de complicidad.
En consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón del grave daño a la salud, a la sociedad en general, y el ingreso de estas sustancias a un establecimiento penitenciario, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno; quedó demostrado que la adolescente es cómplice en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima en su libertad, e integridad física y su patrimonio, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08/07/2009, en el caserío el corzo del estado Barinas, actuando como cómplice en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad de los hehcos, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como cómplice de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de una joven primaria en la transgresión con apoyo de su hermana de brindarle supervisión de su conducta, por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) La adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, tratándose de un adolescente de 16 años de edad, proveniente de una familia desintegrada, carente de un adulto que la controle conductualmente, ubicada en estrato de pobreza crítica, cuenta sólo con el apoyo de su hermana quien se observa afectada por la situación familiar. Sus padres son un modelo negativo a seguir, la relación de noviazgo ofrece influencia desfavorable lo cual generó problema de responsabilidad penal y contacto con amistades inadecuadas. La joven dirige su vida en forma independiente, sin control de tiempo y espacio, con experiencia de calle, sin proyecto de vida, desorientada, conciente de su problemática legal.
En cuanto al Informe psicológico se desempeña con un nivel cognitivo promedio, conservación de psicofunciones, bajo nivel para discernir, se deja llevar por circunstancias, manipulable, fragilidad de criterio al tomar decisiones. Pobre capacidad para analizar, no tiene metas a futuro, poca motivación. Se deja llevar pos sus impulsos, pobre valoración de sí misma. Persona con profunda soledad, poca formación de valores y de familia, carente de ayuda u apoyo para fortalecerla como persona. Adolescente con inteligencia promedio.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente deben ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, tratándose de una adolescente primaria en la transgresión, contando con mayor compromiso de su hermana quien está dispuesta a brindarle apoyo y afecto, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con la orientación de especialistas, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con la adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y ante el Servicio Social de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y de quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho punible. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Obligación de Reiniciar los estudios debiendo consignar las notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno; y la SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Briceño Moreno Yohana, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con la adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y ante el Servicio Social de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y de quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho punible. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Obligación de Reiniciar los estudios debiendo consignar las notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009.-