REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal la Carolina).
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. fue asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel A. Guerrero M. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por las abogadas en ejercicio Edith Almelinda Mayorquin Y Ruby Del Carmen Romero Montilla, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Solicito al tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de presentación periódica al tribunal de conformidad con el articulo 582 literal “c” así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Edith Almelinda Mayorquin quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y a la solicitud del defensor Abg. Miguel Guerrero. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 26 de Julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, cuando observaron a tres ciudadanos del sexo masculino, mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, percatándose la comisión policial que los mismos habían roto dos barrotes de la escalera que da acceso al Mercado Municipal La Carolina, incautándoles en sus manos a uno de ellos una herramienta de las denominadas Cinzayas elaboradas en material de metal revestidas con pintura de Color Roja, Con Mango en Material de Goma de Color Negro, quedando y siendo identificados dos de los autores del hecho como los adolescente Pedro IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial de fecha 27 DE Julio de 2009, inserta en el folio N° Cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio N° Seis (06) y Siete (07).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de la comisión del hecho punible cuando habían roto dos barrotes de la escalera de acceso al mercado municipal de esta ciudad, y en poder de un objeto las herramientas conocidas como cinzayas, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal la Carolina)., salvo los resultados de la investigación.
Revisten interés las siguientes actas procesales consignadas por el Ministerio Público:
ACTA POLICIAL de fecha 27/07/2009, que riela del folio 05 al vto, en la que se dejan constancia de los siguientes hechos: “En fecha 26 de julio del presente año, siendo las once horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, me encontraba en labores de servicio, específicamente en el mercado municipal la carolina…en compañía del agente Nieves Liner…cuando avistamos a tres personas las cuales se encontraban de manera sospechosa en la parte lateral de la edificación hacia la calle camejo, cerca de donde se encuentra un establecimiento de cabinas telefónicas…al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida mientras que las dos personas que lo acompañaban, uno de vestimenta a bermudas de color negro con franela de color negro al cual yacía sobre los barrotes de la escalera en donde se observó que ya habían roto dos barrotes de la escalera que da acceso hacia el referido mercado y la otra persona de vestimenta a blu jean y chemis de color azul se encontraba de pie en la parte de abajo y poseía en sus manos una herramienta de las denominadas Cinzayas elaborada en material de metal revestida con pintura de color roja…quedaron identificados …”
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal la Carolina), cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1. Someterse al cuidado, supervisión de sus madres, debiendo firmar acta compromiso. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
QUINTO: Se ordena la realización de los informes sociales a los adolescentes.