REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS TIPO BASICAS contemplado en 420 numeral 1º en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA EUGENIA KARINA BARRIOS. Practicadas las notificaciones acordadas a las partes de la presente solicitud, este Tribunal considera procedente dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Según actas cursante en autos: Que en fecha 19 de septiembre de 2007, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el funcionario HENRY JOSE RAMIREZ PERNIA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, comisionado a los fines de que se trasladara hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, del estado Barinas, con la finalidad de constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito, razones por las cuales se dirigió al referido sitio donde una vez presente verificó la veracidad de la información, determinando que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, siendo identificada como MARIA EUGENIA KARINA BARRIOS, de igual manera se identificó como los conductores involucrados, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un vehículo automotor (moto) Marca Jaguar, Modelo Único, color blanco.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial de fecha 19/09/2007, suscrita por el funcionario HENRY JOSE RAMIREZ PERNIA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia que en fecha 19/09/2007, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente fue comisionado para que se trasladara hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, del estado Barinas, con la finalidad de constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito, razones por las cuales se dirigió al referido sitio donde una vez presente verificó la veracidad de la información, determinando que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, siendo identificada como MARIA EUGENIA KARINA BARRIOS, de igual manera se identificó como los conductores involucrados, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un vehículo automotor (moto) Marca Jaguar, Modelo Único, color blanco.
2º Acta de Informe del accidente de tránsito (folio 05).
3º Acta de Croquis del accidente (folio 06).
4º Versión de los conductores (folios 08 al 09), donde el ciudadano MAICOL WILFREDO BARAZARTE ROJAS manifestó: “Yo venía bajando por la calle 7 con un compañero probando una moto que terminaba de reparar, cuando vienen dos jóvenes en una moto tipo Jaguar se me atraviesan a alta velocidad…”
5º Experticias de vehículos (folios 14 y 15).


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 19/09/2007 se produjo una colisión entre vehículos donde habría resultado lesionada la joven MARIA EUGENIA KARINA BARRIOS, presuntamente por el vehículo automotor tipo moto que era conducido por la adolescente investigada, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, y determinar el grado de participación y responsabilidad de la adolescente, aunado que la víctima no asistió a la medicatura Forense para la respectiva revisión médica, que permitiera encuadrar dentro del tipo legal las lesiones que según acta policial fueron ocasionadas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, y por ser determinándose que la victima Representada por el Ministerio público, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.