REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSCIA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARGOT ELIZABETH PLAZA CASTRO. Practicadas las notificaciones acordadas a las partes de la presente solicitud, este Tribunal considera procedente dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Según actas de denuncia formulada cursante en autos: Que en fecha 04 DE Diciembre del 2007, la ciudadana MARGOT ELIZABETH PLAZA CASTRO, manifestó que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes mencionado, la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo, así como la amenazó con quemarle su residencia ubicada en la Urbanización terrazas del Santo Domingo, de la población de Barinitas, estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 04/120/2007, formulada por la ciudadana PLAZA CASTRO MARGOT ELIZABETH, (folio 03), quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi hijo de 16 años de edad, quien me golpeó con los puños de sus manos porque le llamé la atención cuando se encontraba en la habitación con una muchacha menor de edad, él se molestó y me amenazó de quemarme dentro de mi casa y se llevó un juego de llaves de la misma…”
2º Acta de Entrevista de fecha 04/07/2008, realizada a la ciudadana PLAZA CASTRO MARGOT ELIZABETH, quien manifestó: “Que en fecha 04 de diciembre de 2007, interpuse denuncia contra mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. es el caso que ese problema ya fue resuelto entre mi familia, debido a que yo conversé con él y se comprometió a respetarme y estos momentos se encuentra en la ciudad de Maracay trabajando, y no quiero que se prosiga con esta investigación por cuanto no podemos asistir a los diferentes actos del proceso…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 14/12/2007 la ciudadana PLAZA CASTRO MARGOT ELIZABETH, denunció a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente y la había amenazado, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado que la víctima manifestó que es la progenitora de la persona que lo agredió físicamente, así mismo señaló en acta de entrevista que en la actualidad los problemas antes suscitados ya habían sido solucionados, de igual manera no se practicó el respectivo reconocimiento médico legal que permitiera corroborar la existencia de las lesiones propinadas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, y por ser determinándose que la victima Representada por el Ministerio público, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.