REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 1120, inserta en el folio N° Cinco (05), .Acta de Entrevista inserta en el folio Nº Seis (06) Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio N° Siete (07) y Acta de Retención de Arma de Fuego inserta en el folio N° Diez (10) y Acta de Retención de Cartucho inserta en el folio Nº Once (11).
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por el defensor Privado al Abg. Rafael Fasquía, inscrito en el INPRE Abogado Nº 25.670 Con Domicilio Procesal en la Calle Nicolás Briceño, Nº 1-30, Barinas Estado Barinas, quien estando presente acepto la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Fasquía, quien expone: “Ciudadano Juez me Adhiero a la solicitud Fiscal y tomando en cuenta que el adolescente es estudiante solicito Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 Literal “c” presentación cada treinta días así mismo consigno en este acto Constancia de Buena Conducta, Constancia de Inscripción UNEFA y constancia de Residencia“ demostrando que esta estudiando tomando en cuenta que no es responsable del delito que se le imputa habría que esperar las investigaciones pertinentes y demostrar que es inocente . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Julio de 2009, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cunado recibieron llamado por la Central de Radio, donde les indicaron que se trasladaran a la Universidad UNEFA, ubicada Vía el Toreño de esta ciudad de Barinas, por cuanto en el prenombrado sector se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, recostado a un vehiculo auto motor, Marca SUPERVAN, de Color Gris, por lo que se trasladaron al prenombrado sector, una vez presentes se percataron de la información mencionada, observando a dos ciudadanos realizándoles una inspección de persona, logrando incautarle a uno de ellos en el interior de un maletín tipo FUILER, de Color Azul, un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca JENINGS J-22, CALIBRE 22MM, Color Pavón Gris cubiertas en algunas partes con pintura de Color Negro, Serial 3576779, siendo identificado como el adolescente antes identificado.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación en las que fundamenta su solicitud de las que se desprenden suficientes elementos de convicción, las siguientes actas procesales:

1° Acta Policial Nº 1120, de fecha 28/07/2009, cursante al folio 05 al vto., de fecha 02/08/2009, (folio 05 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores agentes (PEB) Sgto/1º Guillen Argenis, C/21 Heriberto Antonio Suárez y C/2º María Baldallo, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en labores de patrullaje…vía radio transmisor… nos indican que nos trasladáramos a la universidad UNEFA…ya que en la misma se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa recostado a un vehículo marca supervan de color gris, procedimos a trasladarnos a la brevedad posible al sitio, al llegar al lugar visualizamos a un vehículo con las mismas características parqueado en área de estacionamiento de la universidad UNEFA en donde este para el momento…un ciudadano de contextura delgada de tez morena y que para el momento vestía una franela de color blanco y pantalón de color azul quien sostenía en sus manos un maletín…quien se encontraba recostado al vehículo en mención, razón por la cual procedimos a identificarnos como Policía del Estado Barinas, en ese instante hizo presencia un ciudadano que se identificó como:…quien dijo ser el propietario del vehículo…procedimos a realizarle una inspección al vehículo no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico….procedimos a realizarle una inspección personal al ciudadano…no encontrándole en su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se le efectúa la inspección personal al ciudadano…que sostenía un maletín…no encontrándole en su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico y al efectuarle la revisión al maletín…se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Jenings J-22, calibre 22 mm, color pavón gris, cubierta en algunas partes con pintura de color negro, con empuñadura en material sintético, serial 357679 con un (01) cartucho 22 mm dentro de la recámara sin percutir, la misma no posee cargador…fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
2º Acta de Entrevista cursante al folio 06, realizada al ciudadano INFANTES CHAVEZ RUBEN ANDRÉS, quien manifestó: “Yo me encontraba en el día de hoy 28/07/2009 en la universidad UNEFA en el estacionamiento cuando llegó la policía del Estado y entonces unos de los inspectores se acercó al vehículo que yo conducía, yo al ver lo sucedido me acerqué…en ese momento se acerca otro inspector con un compañero de clases que tenía un bolso tipo carpeta…el inspector le pide que abra al bolso tipo carpeta en donde saca el inspector un arma de fuego pequeña…dentro del bolso que cargaba mi compañero”
3º Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 10) de fecha 28/07/2009, suscrita por el funcionario actuante Sgto/1º (PEB) Guillén Argenis, quien deja constancia de las características del arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm marca Jenings.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando tenía en su poder y en el interior de un maletín que cargaba en sus manos, un arma de fuego tipo pistola, que por su condición de adolescente no puede lógicamente tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: En razón del fin educativo de la presente Ley especial, se ordena la realización del informe social.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El estado venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2009