REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de CRISALIDA ROCIO VALECILLOS, YARLIN GIOCONDA GONZLAEZ VALECILLOS y JOSEFINA OJEDA. Practicadas las notificaciones acordadas a las partes de la presente solicitud, este Tribunal considera procedente dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Según actas de denuncia formulada por las ciudadanas: CRISALIDA ROCIO VALECILLOS, YARLIN GIOCONDA GONZLAEZ VALECILLOS y JOSEFINA OJEDA ( folios 06 al 09) de fecha 12/10/2007, en horas de la noche, se encontraban las ciudadanas YARLIN GONZALAEZ VALECILLOS, CRISALIDA VALECILLOS, en una residencia ubicada en la población de Barrancas del Estado Barinas, en el Barrio Francisco Toro, cuando se presentaron unos ciudadanos entre ellos una adolescente donde se suscitó una violenta discusión resultando lesionadas las referidas ciudadanas, razones por las cuales solicitan apoyo a los funcionarios policiales quienes logran la aprehensión de los autores del hecho entre ellos a la adolescente imputada.
En fecha 14/10/2007, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, prevista en los literales “b”, “c” e” y “f” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 12/10/2007, formulada por la ciudadana YARLIN GIOCONDA GONZALAEZ VALECILLOS (folio 06).
2º Acta de Denuncia de fecha 12/10/2007, formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OJEDA (folio 07).
3º Acta de DENUNCIA de fecha 12/10/2007, formulada por la ciudadana CRISALIDA ROCIO VALECILLOS DIAZ (folio 08).
4º 3º Acta de ENTREVISTA de fecha 12/10/2007, formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OJEDA (folio 09).

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 12/10/2007 en horas de la noche en la población de Barrancas del Estado Barinas, en el Barrio Chico Toro, las víctimas en actas de denuncia manifestaron que la adolescente imputada en compañía de otras personas las habrían agredido físicamente, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no se cuenta con los Reconocimientos médicos legales, que le fueron solicitados a las victimas, para determinar las lesiones que según le fueron ocasionadas, constatando la representación del Ministerio Público que las mismas no acudieron a la medicatura Forense, y no han asistido hasta la sede del referido despacho a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento medico legal, que permita encuadrar dentro de algún tipo las lesiones señaladas,, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que las victimas Representada por el Ministerio público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.