REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, abogada ABG. LISBETH BARRIOS quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento, estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “Yo nunca he sido un muchacho peleador, nunca he tenido un problema de estos ni he visitado una cárcel, mi familia tiene problemas con la familia de un compañero mío de estudios, el y yo tuvimos problemas en el liceo hace como tres mese, y fuimos a la LOPNA y quedamos en un acuerdo que yo no me metía con el ni el conmigo, en el día de ayer eran como las 8 am mi mama iba pasando por la calle principal antes del acto de grado de quinto año, entre la señora que supuestamente agredí y el hijo de la golpearon a mi mama y le dieron una pedrada en la cabeza y el chamito le dio en la cara y cuando mi mama se estaba sobando estaba mareada, y el chamito le agarro el hilo y se lo rompió y eso para mi es una ofensa porque ella es mi mama. Mi mama fue para la policía y los denunció y también fue para la LOPNA y lo denunció porque es menos de edad. La cita quedamos para las 4 de la tarde en la LOPNA estábamos esperando ahí y el chamito llego y le grito a mi mama perra hija de puta, entonces yo le dije que si iba a seguir insultando a mi mama y le fui a apegar a al chamito y la mama me agarro y me lanzo una cachetada de ahí yo le lance otra entonces la directora me dijo que me saliera y yo me Salí. Me Salí y de ahí el chamito siguió insultando a mi mama. De ahí fuimos a la policía y me dijeron métase sin decir nada.” La representación fiscal no quiso interrogar al adolescente.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido esta Defensa al igual que la Fiscalía solicita una medida menos gravosa específicamente la del literal “c” de la LOPNA, o la que tenga a bien el Tribunal imponer, mientras se llega a una solución y se termine bien todo. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 29 de Julio de 2009, interpuesta por ante la Zona Policial 12 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadana Belkis Yanile Uribe Cañizales, quien expuso que el día miércoles 29/07/2009, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la misma acudió al CPNNA a una cita que le fue remitida por parte de la ciudadana Carmen Zoraida Rueda en compañía de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en ese momento se generó una discusión resultando lesionada la denuncia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia interpuesta por la victima; inserta al folio 04, Acta Policial Nº 1127 inserta al folio 05, Acta de los Derechos del Imputado inserta al folio Nº 08.
Revisten interés las siguientes actas procesales:
-Denuncia de fecha 29/07/2009, cursante al folio 04 y vto, formulada por la ciudadana BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES, quien manifestó: “El día miércoles 29/07/2009 a las 04:00 hrs. pm, yo acudí al CPNNA a una cita que me enviaron por parte de la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUEDA. Mi sorpresa fue que cuando yo llego al instituto antes mencionado me encuentro con la señora CARMEN ZORAIDA RUEDA, el hijo el adolescente…la hermana RAQUEL RUEDA y una vecina LILIANA GRIMALDO, cunado debía estar sólo la señora, mi hijo y yo, que éramos los del problema…seguidamente se ocasionó una discusión entre mi hijo…y el hijo de CARMEN ZORAIDA RUEDA, y el muchacho se le lanzó a darle golpes a mi hijo, yo me metí para mediar en el problema y me dio un golpe en el ojo izquierdo, en ese momento le dije a la funcionaria…seguidamente llegó la policía…”
-Acta Policial Nº 1127 de fecha 29/07/2009, cursante al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios C/2do Argenis Herrera y Dtgdo. YIMI Azuaje, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 4:50 horas de la tarde…recibí llamada telefónica…informando que en la sede del ….CMPNA, es estaba presentando un problema de inmediato me trasladé a pie en compañía del Dtgdo…al llegar al sitio visualicé a un grupo de personas que se encontraban afuera de esa institución encontrándose la puerta cerrada, tocando en repetidas veces…abriendo una representante de dicho organismo…en compañía de la ciudadana GLENDA YABRUDY RAMIREZ y 4 mujeres donde una de ellas de nombre BELKIS URIBE me manifestó que un adolescente que se encontraba afuera la había golpeado con un puño en el ojo izquierdo, el cual se dejaba ver el ojo rojizo... De igual manera la representante del CMPNA me manifestó que debido al problema optó por sacarlo y cerrar la puerta, quien de forma agresiva le había dado varios golpes a la puerta principal…me dirigí a la parte exterior señalándome al agresor, dialogando con el mismo, se expresó con un comportamiento agresivo, haciendo caso omiso a la comisión policial…
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como la personas que a pocos momentos las habían agredido físicamente dándole un golpe con la mano en el ojo izquierdo, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había agredido físicamente dándole un golpe con su mano en el ojo izquierdo hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia:1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-Prohibición de acercarse a la Victima. Medida proporcional al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-Prohibición de acercarse a la Victima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del 2009.