REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, todos en perjuicio de El Estado Venezolano.
Los adolescentes fueron asistidos por los Defensores Privados, abogados en ejercicio: PABLO JAVIER MORA RIVAS y JESÚS ALBERTO BOSCAN quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de adolescentes, Abg. PABLO MORA, quien expuso: “Esta defensa visto lo presentado en el escrito por la representación fiscal, difiere de la imputación en cuanto a lo que riela al folio 08, donde los funcionarios señalan el arresto y se verifica que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se resistió e incluso colaboró. Todo lo cual debe individualizarse en relación a la acción de cada uno de los adolescentes por lo que solicito se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. y nos adherimos a la solicitud de medida cautelar, así mismo consigno constancias de residencia, constancia de buena conducta, de ambos adolescentes y constancia de estudios del adolescente identidad omitida conforme a la ley. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 29 de julio de 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Barinas, a la altura de la Avenida 23 de enero de esta ciudad, recibieron llamada de la Central de Radio, solicitando se trasladaran hasta al sede de ASOAGAB, donde se encontraban dos ciudadanos de actitud sospechosa, al llegar al sitio observaron a dos personas con características similares las cuales tomaron actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto, uno de ellos portaba una escopeta elaborada en material de metal, la cual accionó con el fin de repeler a la comisión policial, siendo aprehendido e identificado como identidad omitida conforme a la ley, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 16 para escopeta sin percutir, y identidad omitida conforme a la ley, quien portaba el arma anteriormente mencionada, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Actas de Entrevista (folios 05 al 07 vto.) Acta Policial (folio 08 al 09), Acta de derechos del Imputado (folios 10 y 11), Acta de Retención de objetos (folio 14), Registro de Cadena de Custodia (folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial (folio 08 al 09), de fecha 29/07/2009, suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron el procedimiento señalando: “En esta misma fecha siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde aproximadamente, me encontraba en la labores de patrullaje…recibimos llamado de la central de comunicaciones a fin de que nos trasladáramos hasta la sede de…(ASOGABA), en donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que nos trasladamos a la dirección antes mencionada, cuando al efectuar un recorrido en la parte interna de dicha Asociación observé a dos personas…quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que inmediatamente desabordé la unidad motorizada y dándole la voz de alto les manifesté a viva voz que levantaran las manos y que si poseían algún objeto o arma de fuego lo exhibieran, por lo que la persona primeramente descrita poseía en la cintura un arma de fuego tipo escopeta elaborada en material de metal…la cual desenfundó y accionó, disparando en una ocasión contra mi persona y la comisión presente en el sitio, por lo que procedí a repeler la acción sacando mi arma de reglamento y accionándola una vez, impactando el proyectil percutido en la pierna izquierda de la persona en cuestión siendo identificada de la siguiente manera de nombre: identidad omitida conforme a la ley…y quien era acompañado por el adolescente identidad omitida conforme a la ley…el cual al ver la acción se precipitó al suelo y no mostró resistencia alguna, a quien acto seguido se le realizó una inspección personal…al cual se le incautó en el bolsillo derecho un cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo, aun sin percutir…trasladaron al adolescente herido hasta la sede del Hospital universitario Dr. Luis Razetti, en donde se le brindaría atención médica adecuada…”
-Cursa al folio 05 al vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano BLANCO GALÍNDEZ ALIS CUSTODIO, quien manifestó: “Yo estaba en ASOGABA en la cancha de caballos, cuando vi a dos ciudadanos que estaban saltando la pared hacia adentro, y me parecían sospechosos porque tenía dos días viéndolos ahí…en ese momento estaban unos policías y los mandaron a pegar y uno de ellos sacó una escopeta y soltó un tiro…lo agarraron con la escopeta…”
-Cursa al folio 06 y vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano MAYA MENDEZ GUSTAVO ORLAND, quien manifestó: “Hoy como a las cinco y treinta minutos de la tarde yo estaba en ASOGABA…nos percatamos que dos personas habían brincado la pared, cuando una comisión policial que también se encontraba en el lugar le dio la voz de alto, ellos se separaron y sacaron un arma…y dispararon…”
-Cursa al folio 07 y vto, acta de Entrevista realizada al ciudadano G.M.A. quien manifestó: “…yo estaba en ASOGABA trabajando de vigilante, cuando me dieron que dos sujetos estaban saltando la pared, pero en el sitio venia llegando una comisión policial y le dieron la voz de alto a los dos sospechosos en eso uno de ellos sacó un arma de la cintura y apuntó a la comisión policial, y efectuó un disparo…”
-Cursa al folio 14 acta de retención, en la que se describe: (01) arma de fuego tipo escopeta elaborada en material de metal, y Dos (02) cartuchos para escopeta, uno (01) calibre 12 ya percutido, color rojo y un (01) cartucho calibre 16, para escopeta color rojo, con cinta adhesiva, aun sin percutir.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión antes identificados como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento de la ejecución de los hechos punibles, haciendo uno de ellos oposición mediante el uso de un arma de fuego a las funciones y deberes de los funcionarios policiales, portando un arma de fuego que por su condición de adolescente no puede tener ningún tipo de autorización de ley para portarla, y encontrándole a uno de los adolescentes entre sus ropas municiones para escopeta, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión de los siguientes hechos punibles, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 218 y 277 del Código Penal respectivamente, para el adolescente: identidad omitida conforme a la ley. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el adolescente identidad omitida conforme a la ley., todos en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento de de la comisión del hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa, y vistas las constancias de residencias consignadas, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 218 y 277 del Código Penal respectivamente, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., DECRETA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio del 2009.