Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA PAOLA ESPINOZA GUTIERREZ.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 14 DE Julio de 2008, la ciudadana ESPINOZA GUTIERREZ DAYANA PAOLA, manifestó que en fecha 13/07/2008, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en compañía de su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a lesionarla físicamente en forma violenta, por cuanto la misma se encontraba conversando con su progenitora vía telefónica.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/07/2008, interpuesta por la ciudadana ESPINOZA GUTIERREZ DAYANA, cursante del folio 03 al 04, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 13/07/2008, siendo las 3:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia…y al momento que estaba hablando por teléfono con mi mamá…yo le dije a mi concubino identidad omitida conforme a la ley, que agarrara a mi hija de un mes de nacida por cuanto estaba llorando, mientras yo terminaba de hablar con mi mamá por teléfono, entonces agarró todo lo de la niña, así como también me agarró del cabello y me golpeó a la altura de la cara propinándome un hematoma, por estas razones es que lo vengo a denunciar…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 13/07/2008, la ciudadana DAYANA PAOLA ESPINOZA GUTIERREZ, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado la había agredido físicamente en forma violenta ocasionándole un hematoma en la cara. De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, de igual manera la víctima no compareció a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, con la finalidad de que le fuera realizado el respectivo reconocimiento medico legal, aun cuando ha sido citada por el Ministerio Público en reiteradas oportunidades, no haciendo acto de comparecencia. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

En consecuencia: Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.