REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de el ciudadano MARCOS ANTONIO VARELA SOTO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 24 de Mayo de 2008, interpuesta por ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano MARCOS ANTONIO VARELA SOTO, quien expuso que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes residen en la misma residencia de él, le habían sustraído del interior de su habitación, un reloj marca Casio y que los prenombrados jóvenes se dedican a realizar este tipo de actos delictivos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2008, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO VARELA SOTO, 14/07/2008, cursante al folio 03, quien manifestó: “El día de ayer me encontraba en mi residencia…cuando me doy cuenta que faltaba mi reloj Casio valorado en mil bolívares fuertes, por lo que reclamé a unos muchachos que viven en la casa de mi suegra que es donde vivo, los cuales se llaman…de trece y catorce años ambos, estos muchachos ya no se aguantan, se drogan en el baño de la casa, le faltan el respeto a los vecinos…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 14/05/2008, el ciudadano MARCOS ANTONIO VARELA SOTO, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados le habían hurtado un reloj de su propiedad. De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, y en el acta de denuncia se precisa el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los investigados. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

En consecuencia: Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada