REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Eduardo Blanco Mejías.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor público, abogada Lisbeth del Carmen Barrios, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa el literal “C” del articulo o cualquier otra que a bien tenga a imponer el Tribuna tomando en cuenta el fin educativo de la norma y que el adolescente no presenta conducta predilectual, igualmente solicito se le realicen a mi defendido los informes psicosocial y copia simple de la presenta acta”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha tres (03) de Julio de 2009, en horas de la noche funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente por la avenida Agustín Codazzi, cuando visualizan un Mazda 323, de color blanco, de la línea de taxis La Hormiga, donde logran ver que en el interior del mismo se producía un forcejeo de los tripulantes con el conductor, donde el copiloto apuntaba con un arma al chofer y el que estaba detrás lo sujetaba por el cuello, inmediatamente se le informo al Comando General de la policía Municipal solicitando apoyo los aprehenden encontrando en su poder dinero en efectivo, el reloj de la victima entre ellos el adolescente antes identificado quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: 1) Acta de Denuncia de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Dttve Moreno Luis adscrito al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, y el denunciante, la cual riela al folio N° ocho (08) y vuelto. 2) Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Pinheiro Alves y García Rafael adscritos al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual riela del folio N° nueve (09) al diez (10) y vuelto. 3) Acta de los Derechos del Imputado, ciudadano Carlos Alfredo Angulo Rojas, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Pinheiro Alves adscrito al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual riela al folio N° once (11). 4) Acta de los Derechos del adolescente Imputado, Luis Alexander Angulo Rojas, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Pinheiro Alves adscrito al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual riela al folio N° doce (12). 5) Oficio N° 849-09 de fecha 03 de Julio de 2009 dirigido al Cnel Giuseppe Cacioppo Oliveri, remitiendo al ciudadano Carlos Alfredo Angulo Rojas a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Marylin Pérez, sucrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° trece (13). 6) Oficio N° 850-09 de fecha 03 de Julio de 2009, dirigido al Comandante de la Comisaría Rómulo Betancourt del Estado Barinas remitiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suscrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° catorce (14). 7) Oficio N° 851-09, de fecha 03 de Julio de 2009, dirigido a la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Barinas solicitándole el reconocimiento Medico Legal al Adolescente de Autos, sucrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° quince (15). 8) Oficio N° 853-09 de fecha 03 de Julio de 20009, dirigido a la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Barinas solicitándole el reconocimiento Medico Legal al ciudadano Carlos Alfredo Angulo Rojas, sucrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° dieciséis (16). 9) Oficio N° 853-09 de fecha 03 de Julio de 2009 dirigido al Sub- Comisario Jorge Silva Jefe del CICPC Barinas remitiendo al ciudadano Carlos Alberto Angulo Rojas a fin de que sea reseñado, suscrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° diecisiete (17). 10) Oficio N° 854-09, de fecha 03 de Julio e 2009 dirigido al Comisario Jorge Silva Jefe del CICPC, Sub- Delegación Barinas remitiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a fin de que sea reseñado, suscrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° dieciocho (18). 11) Oficio N° 846-09 de fecha 03 de Julio de 2009 dirigido al Comisario Jorge Silva Jefe del CICPC, Sub- Delegación Barinas solicitando experticia de los objetos robados, suscrito por el Tcnel José Gregorio Diez Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela al folio N° diecinueve (19) y vuelto. 12) Acta de Retencion de Objetos Incautados de fecha 03 de Julio de 2009, la cual riela del folio N° veinte (20) al veintiuno (21). 13) Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de Julio de 2009 del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y del ciudadano Carlos Alfredo Angulo Rojas, suscrita por el Detective Moreno Luis adscrito al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual riela del folio N° veintidós (22) al folio N° veinticuatro (24).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en compañía de otra persona, en la ejecución del hecho punible encontrándole en su poder dinero en efectivo y el reloj de la victima; así como un arma de fabricación rudimentaria, por lo que hace presumir con fundamento la participación del adolescente en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible, encontrándole en su poder, objetos y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Eduardo Blanco Mejías, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:
- ACTA POLICIAL de fecha 03/07/2009, cursante del folio 09 al 10, en los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos:”…visualizamos un mazda 323, de color blanco, de la línea de taxis La Hormiga, tipo sedán, numero de control 85, logrando ver que en el interior del mismo se producía un forcejeo de los tripulantes con el conductor, donde el ciudadano que andaba de co piloto apuntaba con un arma al chofer y el que estaba detrás lo sujetaba por el cuello…le dimos la voz de alto, estacionándose en la parte derecha del pavimento…desembarcando de dicho vehículo…procedimos a efectuarle una revisión personal a las personas que lo tripulaban, encontrando en el co piloto entre sus vestimentas un arma de fuego de color negro y con un cartucho calibre 44 sin percutir en la recámara, siendo identificado el ciudadano…el mismo era acompañado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …el cual se transportaba en el asiento de la parte trasera del vehiculo, encontrándole entre sus vestimentas, 1) específicamente en la cintura un facsímile de un arma de fuego, una Huntington Beach, C.A. calibre 4.5 mm, marca Marksman repeater de color metálica, con tirro en el mango y el cañón. 2) Entre sus bolsillos un reloj Casio de pantalla de fondo negro y correa plateada y 3) La Cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes…”
- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/07/2009, cursante al folio 08 y vto, formulada por el ciudadano BLANCO MEJIAS ANGEL EDUARDO, quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en el carro como taxista…dos ciudadanos me hacen la parada…me piden el precio y se montaron, al cabo como a 500 metros me apunta uno y el otro me agarra por el cuello…me quitaron el reloj y el efectivo que había hecho hasta el momento que era como 70 a 80 bolívares fuertes…unos motorizados se nos acercaron se percataron de lo que sucedía…e hicieron la detención…”
- Acta de Retención (folio20 al 21), en la que se describen los siguientes objetos incautados: “1. la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs. F.)…2.- Un facsimil de una arma de fuego, una una Huntington Beach, C.A. calibre 4.5 mm, marca Marksman repeater de color metálica, con tirro en el mango y el cañón. 2) Un reloj Casio de pantalla de fondo negro y correa plateada, 3.- Un arma de fuego de fabriación rudimentaria de color negro, con empuñadura de madera de color negro y con un cartucho calibre 44 sin percutir.”
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación. SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que representa peligro para la victima pudiendo influir sobre la misma estando en libertad, y podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.