REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor público, abogada Lisbeth del Carmen Barrios, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin juramento en los siguientes términos: declarar “Los policías dijeron que yo corrí eso es mentira, que a mi me agarraron en la casa yo no corrí habían tres chamitos mas y de ahí nos agarraron y nos montaron en la patrulla nos llevaron para el puesto policial, allá me dieron golpes y ahí me volvieron a meter y me revisaron y yo no tenia nada y me metieron una mercancía en los bolsillos y me dijeron péguese aya y quédese quieto y me dijeron que no llorara parase firme y de ahí me agarraron y me metieron para adentro y hoy en la madrugada me pusieron a hacer aseo. Es todo.” Acto seguido la representación del Ministerio público interroga al adolescente de la siguiente manera. 1.- ¿Diga usted donde lo detienen? R.- En la casa de un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el otro amigo se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- ¿Diga a que hora lo detienen? R.- A las seis de la mañana. 3.- ¿Quiénes te detienen y porque? R.- Los Policías no se porque. 4.- ¿Que hacías a las seis y media en la casa del amigo que ni siquiera sabes el apellido? R.- Estábamos durmiendo ahí en la casa donde era la fiesta. 5. ¿Diga al Tribunal donde vives? R.- En la calle 1 carrera 11 casa 1-17 en Santa Bárbara. 6. ¿Diga l Tribunal a que te dedicas? R.- A trabajar en las fincas con una guaraña. 7.- ¿Cuando hablas de mercancía a que te refieres? R.- A droga, a mi no me consiguieron nada no se de donde sacaron ese monte. 8.- ¿Dónde te detienen? R.- En la casa de Alexander. 9.- ¿Tu habías estado antes detenido y porque? R.- si había estado detenido por moto y admití los hechos. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa solita le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNA y basada en el principio de presunción de inocencia en virtud de que al momento de la incautación de la presunta droga no hubo testigos de tal hecho y según la doctrina y la Jurisprudencia la sola declaración de los funcionarios no constituye razón suficiente para presumir que efectivamente le fuera incautada la referida droga a mi defendido, igualmente solicito se le practique el reconocimiento medico forense de rigor en virtud de la declaración rendida por él al manifestar ser objetos de maltratos por los funcionarios policiales y me sea acordada copia simple de la presenta acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 4 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 con Sede en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en labores de servicio de patrullaje en horas de la mañana por la calle 17 con carrera 14 del Barrio 05 de Julio, observaron a un ciudadano que al ver la Comisión trato de huir, lo retienen y le hacen la revisión personal de conformidad con la Ley y al revisarlo se le encontró dentro de su ropa interior Sustancia Ilícita de la comúnmente conocida como Marihuana, fue aprehendido y puesto a la orden de esta Representación fiscal del Ministerio Público;
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 0981 de fecha 04/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° cinco (05). Acta de los Derechos del Adolescente Imputado, de fecha 04/07/2009, rendida en la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° seis (06). Boleta de Retencion de adolescente de fecha 04/07/2009, suscrita por el funcionario Sto/2do (PEB) Juan Bautista Toro, placa N° 086 adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° siete (07). Acta de Retencion de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 04/07/2009, suscrita por el Sto/2do (PEB) Juan Bautista Toro, placa N° 086 adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° ocho (08). Acta de Pesaje de Presunta Droga de fecha 04/07/2009, suscrita por el Dtgdo Wilson Carrillo, placa N° 838, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Investigaciones Penales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° nueve (09). Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/07/2009, suscrita por el C/2do (PEB) Wilson Carrillo, placa N° 838 adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° diez (10). Oficio N° 0556 de fecha 04/07/2009, mediante el cual remiten al adolescente a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio N° once (11). Auto de Inicio de Investigación, la cual riela al folio N° doce (12).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales por cuanto al realizarle un registro de persona se le encontró dentro de su ropa los envoltorios contentivos de una sustancia color verde pardoso de restos vegetales de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, por lo que hace presumir con fundamento la autoría del adolescente en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible, encontrándole en su poder, envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el peso y presentación de las sustancias contenidas en varios envoltorios ocultos en la ropa interior del adolescente, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:
ACTA POLICIAL de fecha 04/07/2009, cursante al folio 05, donde los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: ”…efectuando patrullaje de rutina, cuando al transitar específicamente por la calle 17 con carrera 14, barrio 5 de julio, visualice a un ciudadano en actitud sospechosa que al ver la comisión policial trató de evadirla, motivo por el cual y de inmediato se procedió a detenerlo para la respectiva revisión personal…al revisarlo se le consiguió dentro de su ropa íntima (interiores), la cantidad de (11) once envoltorios especificados de la siguiente manera: (03) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color morado, el cual contiene cada uno en su interior, una sustancia de color verdoso de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, para un peso bruto de 22,4 gramos, y OCHO (08) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color azul con blanco, amarrados con hilo de color morado, el cual contiene en su interior una sustancia de color verdoso de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, para un peso bruto de 10 gramos…no siendo posible la presencia de testigos en el procedimiento, ya que debido a la hora no había ninguna persona cercana al lugar….quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
ACTA DE RETENCION, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folio 08).
ACTA DE PESAJE de presunta droga (folio 09) arrojando un peso bruto total de 32,4 gramos.
ACTA DE INSPECCION realizada en el lugar de la aprehensión, (folio 10)
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación. SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, entre estas la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, considerando la conducta pre-delictual del adolescente, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) del mes de Julio del 2009.-